Oficio 43467

Tipo de norma
Número
43467
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenio Internacional Sobre Doble Tributación celebrado con Suiza.

Oficio N° 043467

09-07-2012

DIAN

 

 

100202208 – 957

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicados 37656 del 07/05/2012 y 46147 de 07/06/2012

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Convenio Internacional Sobre Doble Tributación

Fuentes formales: Convenio entre Suiza y Colombia, Ley 1344 de 2009

 

 

Señora

LAURA GALEANO

Carrera 7 No. 132-45 Ap. 504

Bogotá D.C.

 

Cordial saludo Sra Laura.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

A la luz del convenio celebrado entre la Confederación Suiza y la República de Colombia para evitar la doble tributación (Ley 1344 de 2009), consulta sobre qué impuestos debe pagar en Colombia un residente en Suiza que percibe unos ingresos en calidad de heredero de una sucesión, cuyo causante era residente en Colombia.

 

El artículo 13 del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza regula el tratamiento de las rentas originadas en la enajenación de todo tipo de bienes, calificándolas como ganancias de capital. Para tal efecto, establece las reglas que se deben aplicar según la clase de bien objeto de enajenación en los siguientes términos:

 

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.

 

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.

 

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante si provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante.

 

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

 

El texto del artículo determina la potestad de los Estados contratantes para gravar las rentas por la enajenación de los diferentes bienes que allí se relacionan, sin importar a que título se efectúa tal enajenación.

 

Resulta oportuno citar apartes de los comentarios al artículo 13 del Convenio modelo de la OCDE, que en esencia coincide con el texto del mismo artículo del Convenio celebrado entre Colombia y la Confederación Suiza, en el cual los expertos del Comité de Asuntos Fiscales de dicha, organización analizan expresamente el tema objeto de consulta. El párrafo 5 de los comentarios al artículo mencionado señala:

 

5. El artículo no contiene una definición detallada de las ganancias de capital que, por las razones antes citadas, sería superflua. La expresión "enajenación de propiedad" utilizada en él comprende las ganancias de capital resultantes de la venta o permuta de bienes, y también de una enajenación parcial, de la expropiación, de las aportaciones a sociedades, de la venta de derechos, de la donación e incluso de la transmisión mortis causa...

 

En consecuencia, con el objeto de definir el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas por enajenación de bienes frente al Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, deben observarse las reglas contenidas en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 13, aplicables según el tipo de bien objeto de enajenación.

 

Por último, en cuanto al artículo 20 del Convenio citado por el consultante, como quiera que este se refiere a "rentas no mencionadas en artículos anteriores", no resulta aplicable al caso en estudio pues las rentas originadas por la enajenación de bienes se regulan en el ya estudiado artículo 13.

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica