Oficio 37563

Tipo de norma
Número
37563
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Prescripción depósitos judiciales en favor del Tesoro Nacional.

OFICIO N° 037563

12-06-2012

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221-331

 

Doctora

MARIA VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 8 No. 6 – 64 piso 4

Bogotá D.C.

 

Ref. Radicado 00157 de 09/03/2012

 

TEMA:                      Administrativo

DESCRIPTORES:     Prescripción depósitos judiciales

FUENTE FORMAL   Art. 59 Ley 633 de 2000, Ley 66 de 1993, Acuerdo 115 de 2001, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

 

Cordial saludo Dra. Virginia.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver en sentido general, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras, cambiarias, administrativas en lo de competencia de la Entidad.

 

Consulta en primer lugar, si es procedente aplicar el artículo 59 de la Ley 633 de 2000 a los títulos judiciales emitidos por la Coordinación de Tesorería, derivados de las actuaciones de la entidad como autoridad aduanera competente. En segundo lugar, indaga dentro de la Entidad, que área es la competente para declarar la prescripción de estos Títulos Judiciales.

 

Al respecto me permito manifestarle:

 

La prescripción extintiva es una figura jurídica del derecho que tiene como finalidad disolver o extinguir un vínculo jurídico.

 

Se encuentra regulada en el artículo 2512 del Código Civil, de la siguiente manera:

 

“La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

 

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”

 

En relación con la prescripción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

 

“La prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo.

 

De la definición anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho”. (Sentencia C-832/01).

 

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada la de señalar que para que exista prescripción debe configurarse: a) la existencia de una obligación de la cual se exige su cumplimiento; b) que haya transcurrido el término fijado por la ley para la consolidación de la prescripción sin que el acreedor haya ejercido su derecho; c) que el término no se encuentre suspendido, y d) que el prescribiente la alegue en la oportunidad y forma establecida en la ley. (Tomado del concepto del 27 de agosto de 2007. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Carlos Fradique Méndez).

 

De igual forma la jurisprudencia ha señalado que la institución jurídica de la prescripción es de origen legal y que corresponde al legislador señalar en qué términos opera y cuando se interrumpe. (Sentencia C-072 de 1994).

 

Por su parte, y en relación con la consulta que se formula, es de señalar que el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales fue regulado por la Ley 11 de 1987, mediante la cual se señaló que las cantidades de dinero que de conformidad con las disposiciones legales vigentes debían consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, se depositarían en una sucursal o agencia del Banco Popular.

 

Esta disposición fue recogida por la Ley 66 de 1993, por medio de la cual se reglamentó nuevamente el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictaron otras disposiciones.

 

Posteriormente, con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1993, modificada por la Ley 1285 de 1999, se reguló el tema de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 191 (sic) de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

 

“Artículo 191 (sic). Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.

 

De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. (…)”.

 

Los depósitos judiciales han sido definidos como: “(…) la cantidad de dinero que de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, las cuales se deben consignar en los bancos legalmente autorizados para tal efecto.” Concepto 51336 de 2003 Superintendencia Bancaria y Concepto No. 2003061127-1. Febrero 5 de 2004 Superintendencia Financiera.

 

El control y administración de los depósitos judiciales corresponde al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las facultades que el artículo 7 de la Ley 66 de 1993 le confiere. En efecto, señala la norma en cita:

 

“Artículo 7. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente ley, y así mismo para que se realicen las consignaciones correspondientes.

 

Parágrafo. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.”

 

A su vez el artículo 9 de la mencionada ley, señaló de manera expresa:

 

ARTÍCULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.

(…)

Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial.”

 

En desarrollo de esta disposición, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió el Acuerdo No. 1115 de 2001 y 1116 de 2001 en los cuales señala, entre otros aspectos, el procedimiento que deben adelantar los despachos judiciales para declarar la prescripción de los depósitos judiciales, de la siguiente manera:

 

“Acuerdo 1115 de 2001. ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN. Los funcionarios judiciales declararán la prescripción a favor de la Dirección General del Tesoro-Rama Judicial, mediante providencia motivada, la cual se notificará por edicto, que se fijará en un lugar público de la secretaría, por el término de tres (3) días. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en todo caso y el de apelación en los procesos que no fueren de única instancia.(…)”

 

De las normas citadas puede concluirse que las disposiciones contenidas en la Ley 66 de 1993, artículo 203 de la Ley 270 de 1993 y artículo 59 de la Ley 633 de 2000, mediante las cuales se establece la prescripción de los depósitos judiciales es aplicable única y exclusivamente en aquellos eventos en los cuales se han constituido estos depósitos para dar cumplimiento a sentencias emitidas por la rama judicial y en este caso corresponderá a los respectivos despachos judiciales dar aplicación al artículo 59 de la Ley 633 de 2000 atendiendo la reglamentación que para el efecto expidió el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Ahora bien, esta conclusión no puede extenderse a aquellos casos en los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha constituido títulos judiciales para dar cumplimiento a decisiones que se adoptaron en la vía gubernativa, toda vez que como ya se manifestó la prescripción es de origen legal correspondiendo al legislador señalar los términos y las condiciones en que ella opera.

 

No obstante lo anterior, esta Dependencia ha elevado consulta al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se pronuncie sobre el procedimiento que se debe aplicar para cancelar los títulos referidos en su consulta.

 

Atentamente,

 

 

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina