Oficio 40331

Tipo de norma
Número
40331
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Inquietudes sobre compensación de deudas originadas en contratos con entidades oficiales con impuestos adeudados al fisco.

OFICIO N° 040331

25-06-2012

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

100202208-909

 

Doctor

DAVID JOSÉ BENAVIDES AGUAS

Representante a la Cámara

Congreso de la República de Colombia

Cra 7 No 8 – 68 Edificio Nuevo del Congreso

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 44077 del 31/05/2012

 

Mediante escrito radicado como aparece en la referencia, el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da traslado de la solicitud formulada por el Representante a la Cámara Dr. Javid (sic) José Benavides Aguas, donde plantea una serie de requerimientos relacionados con los modos de extinguir las obligaciones de carácter tributario con la Nación, tales como la compensación y la confusión.

 

Corresponde a este Despacho dar respuesta a los interrogantes 1, 2, 3 y 6 del escrito, los cuales se responderán en el mismo orden planteado, así:

 

Pregunta 1.- ¿Se pueden compensar con impuestos deudas originadas con un contrato con entidades como Empresas Sociales del Estado de carácter nacional, es decir, entes territoriales de carácter nacional?.-

 

Respuesta a la pregunta 1.-

 

La doctrina vigente sobre el tema objeto de su consulta se expone en los Oficios 019182 del 16 de marzo de 2011 y 086567 de 2010 al tratar el cruce de cuentas que plantea la Ley 1116 de 2006, el primero de los citados señala en lo pertinente:

 

“/… Es por lo anterior que este Despacho, con fundamento en las disposiciones del Título IV “Derogatorias y Tránsito de Legislación” de la Ley 1116 de 2006 y específicamente por lo dispuesto en los artículos 125 y 126 relacionados con las excepciones a su vigencia y la vigencia de la misma indicó, que a partir del 28 de junio de 2007 las disposiciones de la Ley 550 de 1999 solo aplican a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Por tal razón, ningún artículo de los de la ley 550 de 1999 aplica actualmente a persona o entidad distinta a las entidades mencionadas por la Ley 1116, lo que debe entenderse incluye el artículo 57 citado que motiva su consulta.

 

Por tanto, la ausencia de manifestación expresa de la subsistencia para las demás personas y entidades del mecanismo de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conduce a concluir, que actualmente existe imposibilidad jurídica para su aplicación en razón de la derogatoria del referido mecanismo.

 

Por tanto, la ausencia de manifestación expresa de la subsistencia para las demás personas y entidades del mecanismo de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conduce a concluir, que actualmente existe imposibilidad jurídica para su aplicación en razón de la derogatoria del referido mecanismo…” (SIC)

 

Por otra parte, el Oficio 086567 de 2010 manifestó en uno de sus apartes:

 

“/… Así las cosas, ninguno de los artículos de la Ley 550 de 1999 aplica en la actualidad a personas diferentes a las entidades de derecho público enumeradas por la Ley 1116 de 2006, lo cual obviamente incluye el artículo 57 citado en su escrito.

 

Lo anterior, aunado a la omisión que hace la Ley 1116 de 2006 del tema relativo al pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conduce a colegir lógicamente la derogatoria del referido mecanismo para los demás contribuyentes de impuestos administrados por la DIAN.

 

Ahora bien, para efectos de los procesos de cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, iniciados en vigencia del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: …/”

 

De esta manera, el denominado cruce de cuentas opera bajo las condiciones establecidas por la Ley 1116 de 2006 (artículos 125 y 126), esto es no aplica para entidades del orden nacional, excepto para las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.

 

Pregunta 2.- ¿Se pueden compensar impuestos con la nación de deudas originadas con un contrato con entidades de carácter territorial, como dice la Ley 1116, vale decir de las siguientes entidades?.-

 

a) Las Superintendencias.

b) Unidades Administrativas Especiales de orden territorial, compuestas por las Regiones, las provincias y las áreas metropolitanas.

c) Regiones compuestas de varios Departamentos.

d) Provincias

e) Áreas metropolitanas

f) Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

g) Empresas Sociales del Estado.

h) Empresas Oficiales Prestadoras de Servicios Públicos.

i) Sociedades de Economía Mixta

j) Sociedades entre Entidades Públicas

k) Institutos de Investigación Científica y Tecnológica

l) Otras Entidades Descentralizadas de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

m) Departamentos.

n) Municipios y Distritos.

 

Respuesta a la pregunta 2.-

 

La respuesta a la pregunta número 1 sirve de fundamento para absolver la formulada en este numeral, dentro de los precisos límites y condiciones establecidos en la Ley 1116 de 2006.

 

Pregunta 3.- Puede operar la confusión del código civil, como un modo de extinguir las obligaciones entre acreedores y deudores del estado, ¿Qué sucede cuando concurren las calidades de deudor y acreedor en una sola persona, en el caso de que una persona natural o jurídica sea deudor y a su vez acreedor de la nación? De ser afirmativa la respuesta, ¿cómo opera y de ser negativa la respuesta, cuál es la razón jurídica para negarse?.-

 

Respuesta a la pregunta 3.-

 

La doctrina vigente expuesta por este Despacho y contenida en el concepto 100877 del 15 de octubre de 2000, al tratar el tema de los modos de extinguir las obligaciones tributarias, respecto a la confusión dijo:

 

“/….

 

Problema Jurídico

LAS NORMAS FISCALES CONSAGRAN LA FIGURA DE CONFUSIÓN DENTRO DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS?

Tesis Jurídica

LAS NORMAS FISCALES NO CONSAGRAN LA FIGURA DE LA CONFUSIÓN DENTRO DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES FISCALES

Sobre este tema el tratadista Alejandro Ramírez Cardona en su obra Derecho Tributario indicó “para comprender el fenómeno de la confusión de créditos en materia fiscal, es indispensable distinguir ente (sic) el sujeto activo del crédito fiscal y el sujeto con poder de imposición. Este consiste en la facultad de establecer tributos que, como función concreta del Estado de derecho, compete al Congreso. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado como administración fiscal, pues esta entidad es la encargada de exigir la prestación tributaria al sujeto pasivo. Tal es el concepto estricto de fisco identificado con el sujeto activo de la relación tributaria. La ley fiscal creada por el Estado por medio del Congreso, rige por ello igualmente para el fisco y para el contribuyente, en calidad de sujeto activo el primero y de sujeto pasivo el segundo.

 

Resulta de aquí que los demás organismos del Estado en el orden nacional (Congreso, Rama Jurisdiccional, Presidencia de la República, Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias) no constituyen el sujeto activo por ejemplo del impuesto sobre la renta, a las ventas y de aduanas. En consecuencia, mal podría darse confusión de créditos entre el sujeto activo o Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus dependencias (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) y esas otras dependencias que por cualquier circunstancia se vieran obligadas a cancelar alguno de esos tributos, en particular el impuesto sobre las ventas, según la legislación vigente, por la cual en unos casos resultan estas entidades soportándolo en calidad de sujetos económicos o de facto por el fenómeno de la traslación, al comprar, y en otros como sujetos pasivos jurídicos o de jure, al importar, salvo algunas exoneraciones expresas”.

 

Así las cosas, se concluye que cuando una entidad pública adeuda una suma por concepto de impuestos, pero a la vez tiene un saldo a favor, puede solicitar la devolución o la compensación de éste último, de acuerdo con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario ..../”.”

 

Pregunta 6.- ¿Qué otra figura jurídica podrían usar la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para compensar las deudas entre los acreedores de la Nación que a la vez son deudores?.-

 

Respuesta a la pregunta 6.-

 

Las formas de extinguir las obligaciones tributarias en Colombia están consagradas en el Estatuto Tributario a partir del artículo 800 del mismo, y son la solución o pago, la compensación, la prescripción y la remisión de las deudas tributarias. El cruce de cuentas, solo sigue vigente en la forma señalada en la respuesta a la primera pregunta.

 

Cordialmente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica