Oficio 45414

Tipo de norma
Número
45414
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura: NIT.EPS.IPS. Contenido de facturación en E.P.S y las I.P.S

 

OFICIO N° 045414

17-07-2012

DIAN

 

 

Bogotá, D.C.

 

Doctor

HENRIQUE TOSCANO SALAS

Gerente

Unión Temporal Nuevo Fosyga

Calle 32 No. 13-07

Bogotá

 

Ref: Radicados 44119 del 30/05/2012 y 50517 del 22/06/2012

 

Tema:                          Procedimiento Tributario

Descriptores:             Factura: NIT – EPS – IPS

Fuentes Formales:    Artículos 615, 616-2, 617, 555-1 y 555-2 del Estatuto Tributario. Artículos 2 y 4 Decreto 1001 de 1997, Artículo 4 Decreto 2788 de 2004.- Artículos 156 y 181 de la Ley 100 de 1993. Artículo 18 Ley 962 de 2005.

 

 

Cordial saludo, Dr. Toscano.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, lineamientos bajo los cuales se atienden los temas expuestos en los radicados de la referencia.

 

1.- Se consulta si pueden las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS expedir cuentas de cobro por los servicios de salud que prestan y/o facturar utilizando el mismo NIT de una EPS (Caja de Compensación Familiar) con habilitación de la Superintendencia Nacional de Salud para operar con diferentes Unidades de Servicio y Consultorios Empresariales a los que la Secretaría de Salud les otorgó el respectivo código de prestador de servicios de salud (IPS).

 

Frente al anterior cuestionamiento y en materia de la obligación de facturar, se efectúan las siguientes consideraciones:

 

El artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que “todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.”

 

Quienes se encuentren obligados a expedir factura en los términos descritos, deberán hacerlo con el lleno de los requisitos expresamente señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, dentro de los que se resalta: “los apellidos y nombre o razón y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio”, previsto en el literal b) ibídem, el cual deberá estar previamente impreso en la factura al momento de su expedición, a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. (Resaltado fuera de texto)

 

Así mismo, deberá solicitarse autorización de la numeración de las facturas, como sistema técnico de control establecido en la Resolución 3878 de junio 28 de 1996.

 

El Número de Identificación Tributaria NIT de que trata el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, constituye el código de identificación de los inscritos en el Registro Único Tributario RUT, según lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

 

De conformidad con el artículo 4o. del Decreto 2788 de 2004, dentro de los elementos que componen el RUT, está la identificación, que corresponde al nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, adicionado por un código numérico denominado número de identificación tributaria NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

 

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud contenidas en la Ley 100 de 1993 frente a las Entidades e Instituciones de Salud objeto de la presente consulta, se realizan las siguientes consideraciones:

 

El artículo 156 ibídem al señalar las características básicas del sistema referido, dispone en su literal i) que “Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas”. (Resaltado fuera de texto)

 

La norma mencionada dispone en su literal k) que “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;” (Resaltado fuera de texto)

 

El artículo 181 ibídem, el cual señala los tipos de Entidades Promotoras de Salud, señala en su parágrafo 1o. que “Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o vinculación que garantice un servicio más eficiente. Tal autonomía se establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo establezca el reglamento. (Resaltado fuera de texto)

 

Teniendo en cuenta las anteriores referencias normativas, estima el Despacho que independientemente de las normas fiscales que contemplan la obligación de facturar a quienes presten servicios inherentes a las profesiones liberales como lo es el servicio de salud, tratándose de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de propiedad de Empresas Promotoras de Salud en los términos de las normas de la Ley 100 de 1993 antes señaladas, aquéllas pueden facturar los servicios mencionados con la facturación debidamente autorizada a la EPS con la que conforman una misma unidad de negocios, sin que sea posible facturarse entre sí por las diferentes operaciones.

 

Así lo ha manifestado la doctrina vigente de la DIAN, al señalar entre otros, en el concepto 006459 del 24 de agosto de 1999, que “no es procedente facturar los bienes o servicios prestados entre las diferentes dependencias de una misma empresa”. (Resaltado fuera de texto)

 

El concepto referido fundamenta su doctrina en el artículo 615 del Estatuto Tributario ya comentado, señalando que el objeto de esta disposición no solo radica en la justificación de los ingresos que los contribuyentes perciben, sino que además, es el soporte contable para la aceptación de costos, deducciones e impuestos descontables, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 617, en concordancia con el 771-2 del Estatuto Tributario.

 

Dispone igualmente la doctrina, que en consideración a que la finalidad de las disposiciones fiscales citadas regulan las relaciones con terceros, “no le corresponde a la factura de venta ser el documento idóneo para la cesión de servicios o bienes dentro de las dependencias de la empresa, por no ser éstas operaciones que generen rentas, costos o gastos.” (Resaltado fuera de texto)

 

En lo relativo a la expedición de cuentas de cobro por parte de las IPS, es de tener en cuenta que la doctrina de la DIAN ha reiterado que en materia tributaria las cuentas de cobro no se consideran factura ni documento equivalente.

 

De igual forma, el artículo 18 de la Ley 962 de 2005 ha suprimido las cuentas de cobro para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos.

 

2.- Frente a su segunda inquietud relativa a si pueden las EPS solicitar recobros al FOSYGA utilizando cuentas de cobro, es pertinente retomar lo expuesto en los anteriores párrafos, agregando que en materia de la obligación de expedir factura a la luz de la normatividad fiscal, es claro que las Entidades Promotoras de Salud al tener el carácter de prestadoras de servicios de salud, entre otras obligaciones, conforme con los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, deben expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen conforme con las previsiones del artículo 615 del Estatuto Tributario.

 

Por lo tanto, para efectos de los recobros por los conceptos a que haya lugar ante las entidades pertinentes, deben las EPS expedir factura tal como lo ha señalado la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros, en el concepto 057299 de 1998, considerando igualmente lo dispuesto en la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la cual regula el procedimiento de los recobros ante el FOSYGA, en efecto, el artículo 10 de la citada Resolución, modificado por el artículo 1 de la Resolución 3754 de 2008, contempla dentro de los requisitos de las solicitudes de recobro, “La Copia simple de la factura de venta o documento equivalente, expedida por el proveedor, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, con constancia de cancelación…”

 

En relación con este punto, el concepto 057299 de 1998, señaló en su problema jurídico y tesis: ¿Deben las Entidades Promotoras de Salud facturar los recobros a las Administradoras de Riesgos Profesionales, por lo (sic) reembolsos de gastos…? Las EPS están obligadas a facturar; solo se les autoriza como documentos equivalentes a la factura los contratos de medicina prepagada, sus planes complementarios y las afiliaciones a planes obligatorios de salud (Artículo 4o. del Decreto 1001 de 1997).

 

3.- Sobre su inquietud contenida en el radicado 50517 del 22 de junio de 2012 en referencia, relacionada con inconsistencias en el sello de cancelación del valor en las facturas de venta, le informamos que para efectos tributarios la expedición de la factura a que se refiere el artículo 615 del Estatuto Tributario consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos expresamente señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales resaltamos los de los literales a), b), d) y h), los cuales deben ir previamente impresos en la factura a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Dichos requisitos son:

 

a) Estar denominada expresamente como factura de venta.

b) Apellidos y nombre o razón y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura de venta.

h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

 

Con todo, le informamos que de los dos radicados de la referencia se está dando traslado a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria para lo de su competencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

 

Cordialmente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica