Oficio 6

Tipo de norma
Número
6
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Aseguramiento. Inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos del Revisor Fiscal

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

OFCTCP Nº 0006/ 2011
Bogotá D. C., 23 de mayo de 2011

Señora
MARLENE BARRIGA SUAREZ
Cra. 13 No. 1 B 49 Piso 2
Zipaquira - Cundinamarca
[email protected]
Cel. 300 - 7767277
Fax. 8631489

 

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

11 de enero de 2011

 

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, industria y Turismo

 

Nº de Radicación CTCP...:

464 – DERECHO DE PETICION

 

Temas…………………......:

ASEGURAMIENTO– INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS DEL REVISOR FISCAL

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter legal de organismo Gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información; atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder el Derecho de Petición en la modalidad de Consulta.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Asunto: Derecho de petición en relación con el tema de inhabilidad para ejercer el cargo de revisor fiscal.

PRESUPUESTOS:

La entidad que va a elegir al revisor fiscal es un centro comercial, llamado LA OPORTUNIDAD, obligado a tener el ente de control de revisoría fiscal. La Asamblea General de Copropietarios de LA OPORTUNIDAD se reunirá en febrero del 2011, razón por la cual es importante obtener respuesta satisfactoria y oportuna de acuerdo con los plazos que establece la ley para las respuestas, de este tenor, en materia de derechos de petición.

Los estatutos de LA OPORTUNIDAD en materia de revisoría fiscal establece que: “El revisor fiscal no podrá ser propietario ni arrendatario de las áreas privadas del centro comercial, ni ser pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con el administrador”.

La empresa de contadores públicos, para el caso, llamada ABC SAS, es propietaria de un local comercial de LA OPORTUNIDAD.

 

 

El opcionado para ser revisor fiscal de LA OPORTUNIDAD es un contador publico, llamado ALEJANDRO DIAZ, que es accionista y suplente del gerente de ABC SAS.

La elección de revisor fiscal lo hace LA OPORTUNIDAD en cabeza de ALEJANDRO DIAZ sin que para nada intervenga ABC SAS, es decir, el nombramiento de revisor fiscal es a titulo de la persona natural, no de la empresa de contadores públicos ABC SAS.

PREGUNTA.

¿Puede ALEJANDRO DIAZ aceptar el nombramiento sin que exista inhabilidad?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Como quiera que la Circular Externa No.033 de 1999, expedida por la Junta Central de Contadores Públicos, Autoridad Disciplinaria bajo el imperio de la Ley 1314; desarrolla algunas restricciones en el ejercicio de la disciplina contable, aplicables a personas jurídicas prestadoras de servicios profesionales en general y en particular, el ejercicio de la Revisoría Fiscal por parte de Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado; resulta importante para esta respuesta el apoyo de su contenido. Los aspectos relevantes y pertinentes al tema son los que siguen.

“Es de anotar también que por el principio de identidad, las personas jurídicas, definidas en el artículo 633 del Código Civil como "Una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente", son únicas y diferentes de otras personas jurídicas o naturales, de tal suerte que si el ejercicio de la revisoría fiscal recae en una persona jurídica que nombra a una persona natural para que materialice la función contratada, ésta se considera parte integral de un todo que se forma con la persona jurídica elegida para cumplir la función de fiscalización.

El artículo 215 del Código de Comercio, antes transcrito, en concordancia con el artículo 4o. de la Ley 43 de 1990, dejan en claro que las personas jurídicas que prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto, forman un todo indisoluble, de tal manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada. En consecuencia, cuando un profesional de la Contaduría Pública actúa como delegado de la persona jurídica elegida como revisor fiscal, no lo hace a título personal sino en nombre y representación de quien lo contrató, de donde se deriva la " responsabilidad personal" y la "responsabilidad social", referida la primera a la persona natural escogida para materializar la función y la segunda a la persona jurídica elegida por el máximo órgano social, siendo una y otra responsables de la labor y a su vez titulares de la investidura del revisor fiscal.

 

 

Es conveniente precisar que cuando la persona jurídica nombra a una persona natural para que gestione en su nombre la revisoría fiscal, no por ello deja de tener tal condición, infiriéndose entonces que el contador público, con las características ya anotadas, designado para materializar la función, también adquiere la calidad de revisor fiscal por virtud de su nombramiento, quien, además, actúa en calidad de delegado de la firma elegida por el máximo órgano social para desempeñar las funciones propias del cargo. Se resalta de esta manera, que las personas jurídicas tienen plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, de tal forma que al contratar, la calidad que les otorga el pacto realizado recae sobre ellas, sin que ello quiera decir que sus socios o delegados, escogidos para desarrollar la labor de fiscalización, se exoneren de la responsabilidad que les atañe, siendo evidente que los dos -persona jurídica elegida y persona natural designada- integran un todo indisoluble, como se expresó en precedencia.

Finalmente, debe recordarse que la extinción de la persona jurídica elegida para el ejercicio de la revisoría fiscal, genera la obligación del ente que contrató sus servicios de convocar a asamblea al máximo órgano social, a fin de escoger a quien ha de asumir las funciones propias de dicho órgano.”(Subrayado fuera del texto)

Con todo lo anterior, y teniendo en cuenta la propia motivación e hipótesis de la Consulta, la prohibición se predica de quien contrata y presta los servicios de Revisoría Fiscal; encontrándose tal contratista y su delegado en la prohibición anunciada en los Estatutos “El Revisor fiscal no podrá ser propietario ni arrendatario de las áreas privadas del centro comercial. (…)”. Advertida esta limitación para la citada firma de contadores, la Asamblea designa directamente como Revisor Fiscal a un Contador Publico socio y administrador de la misma, copropietaria del centro comercial.Descendiendo en el análisis; a un socio administrador de una persona jurídica prestadora de servicios inherentes a la profesión de la contaduría, dentro del marco de la ley 43 de 1990; propietaria de un inmueble dentro del centro comercial anunciado en la consulta, le asiste interés ( negocios de revisoría fiscal ) tanto de su firma de contadores, como de los bienes que esta posea (oficina - local);así las cosas oportuno es traer a colación doctrina que desarrolla la propia Autoridad Disciplinaria dentro de la citada resolución, referida a la “(…) necesidad de proteger el principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus funciones, y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, y por otra, en salvaguarda del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentra expreso en el Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y en los estatutos particulares de cada entidad.

La independencia supone una actitud mental que permite al contador público actuar con libertad respecto a su juicio profesional, para lo cual debe encontrarse libre de cualquier predisposición que limite su imparcialidad en la consideración objetiva de los hechos, así como en la formulación de sus conclusiones. Por su parte, la objetividad implica el mantenimiento de una postura imparcial en todas las funciones del contador público, de quien se exige total independencia en sus relaciones con la entidad o persona objeto de fiscalización. (…)”:

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto el socio administrador de la firma copropietaria del centro comercial debe verificar la posibilidad de cualquier conflicto de interés respecto del ente que se propone controlar. No hacerlo podría dejarlo inmerso en faltas a la ética y rigor en el ejercicio de la Revisoría Fiscal, pues no es posible satisfacer simultáneamente dos intereses, el suyo y el de los demás copropietarios, de tal suerte que no debe aceptar el nombramiento.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por la peticionaria y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente

Proyectó: Leonardo A. Palacios C.
Revisó y aprobó: LACR
Revisó y aprobó: GSC
Revisó y aprobó: GSA