Oficio 8

Tipo de norma
Número
8
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Aseguramiento. Disminución de los honorarios del Revisor Fiscal

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

OFCTCP Nº - 0008/ 2011

 

Señor
MANUEL IGNACIO NERIS OJEDA
nachoneris [email protected]
Ciudad

 

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

03 de mayo de 2011

 

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, industria y Turismo

 

Nº de Radicación CTCP...:

523 – Consulta Correo Electrónico

 

Temas…………………......:

ASEGURAMIENTO – DISMINUCION DE LOS HONORARIOS DEL REVISOR FISCSL.

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter legal de organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder su consulta.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Muy respetuosamente me dirijo a usted con el objetivo de solicitarle una opinión de los Honorarios del Revisor Fiscal, que en la Empresa donde presto los servicios, la Junta Directiva decidió disminuir mis honorarios sin tener en cuenta el acta donde fui elegido y en el cual quedo establecido el periodo de tres años y los honorarios de $2.550.000 ajustables cada año de acuerdo al IPC.

Según pronunciamiento del 21 de Junio de 2008 del Consejo Técnico de la Contaduría Publica, expresa que para efectos de remuneración, esta se determina por el órgano que designa al revisor fiscal y en el mismo momento de la elección, aplicando el principio de libertad contractual.

Mi pregunta es si este pronunciamiento fue derogado, ya que el asesor jurídico de la empresa expresa que los honorarios del revisor fiscal pueden disminuirse cuando la Junta Directiva lo decida.”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Es de mencionar que las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría se emiten con carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso en particular.

 

 

 

Del texto de la consulta se obtiene, que el instrumento contractual vinculante entre el Revisor Fiscal y la instancia nominadora, es el acta de la Junta Directiva de una entidad social del Estado, (dato ultimo aportado verbalmente). Así las cosas en esta relación jurídica contractual, se desestimaría la orientación del órgano disciplinar de la profesión, cuando indica “El hecho de que en la actualidad no exista una tarifa oficial que fije los honorarios profesionales para los contadores públicos, no es razón para desconocer los principios y normas éticas fundamentales que rigen la actividad y que se encuentran recogidas en la ley 43 de 1990, entre las que merece descartarse la señalada en su artículo 46 que al tenor expresa: “Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario”. En la vinculación contractual, se aprecia ausencia de contrato estatal de prestación de servicios profesionales, con estipulaciones claras y expresas; se reduce a una prueba sumaria, como es el acta de la junta directiva.

De conformidad con lo establecido en el decreto ley 1298 de 1994 toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta. La fijación de los honorarios esta a cargo de la Junta Directiva, de una Empresa Social del Estado, según esta previsto en el numeral 15 del Articulo 11 del decreto 1876 de 1994. A su turno, el artículo 46 de la ley 43 de 1990, indica "Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario”.

Para las Empresas Sociales del Estado, que cuentan con junta directiva, no existe una previsión expresa, sin embargo el decreto 1876 regula lo concerniente a las funciones de ese órgano entre los que se destaca la de expedir los estatutos internos y elegir Revisor Fiscal. En cuanto al periodo del revisor, el inciso del artículo 9 del Decreto 1876 de 1994, establece que los miembros de la junta directiva de las Empresa Sociales del Estado, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos; al aplicar la regulación supletoria prevista en la legislación comercial, (articulo 206 del Co. Co.), indica que el periodo del Revisor Fiscal, será igual al de la junta directiva, pudiendo ser removido en cualquier tiempo; verificadas algunas normas, se observa que se encuentra motivado el periodo de tres años planteado en la consulta.

Para el caso, y por la información aportada; las partes optaron por un acuerdo que da vía un contrato para prestar servicios en forma independiente, pero en todo caso siempre debe constar por escrito como lo prevé la Ley 43. En este sentido la Superintendencia de Sociedades se ha referido “Un contrato conforme al artículo 1602 del Código Civil, celebrado en legal forma es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Con ello, la norma está señalando que las partes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus pactos, a efectos de que las estipulaciones acordadas fijen el criterio para definir en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el convenio, basados en que sus cláusulas o condiciones, se reitera, se tornan obligatorias siempre que no choquen con disposiciones de orden público ni otras que le sean contrarias.

 

 

De esta forma, y solo ante la falta de estipulación, la ley suple, por así decirlo, la voluntad de las partes, y en el evento en que tales condiciones sean ambiguas, poco claras, deficientes o se conviertan en imposibles de cumplir, la ley da normas para definir las dudas y para desatar las situaciones conflictivas que se presenten por esa causa.” En cuanto a la terminación del vinculo, (…) no debe perderse de vista que su elección como su remoción esta regulado en las normas societarias mencionadas, sumadas a los artículos 198 y 199 del Código de Comercio, que al efecto disponen que los funcionarios cuyo nombramiento corresponde a la asamblea o la junta de socios, se hará para el período determinado en los estatutos, sin perjuicio de que sean revocados libremente en cualquier tiempo. (Concepto 220-025129 / 2010-04-28)

Cuando contadores ofician como profesionales liberales e independientes, donde no hay elementos de subordinación distintos de la ley, los estatutos de quienes controlan; la Revisoría Fiscal es un servicio de mandato legal especializado, que implica necesariamente, independencia en todos los órdenes, aun en el evento de una contratación laboral. La Orientación Profesional sobre el Ejercicio de la Revisoría Fiscal, expedido por el Consejo Técnico de la Contaduria al amparo de la ley 43 de 1990 el 21 de junio de 2008, tan solo es un referente orientador que proporciona información conceptual y de normas, pero en manera alguna tiene fuerza vinculante o es obligatorio para los destinatarios.

En el evento de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, donde el nominador es una Entidad Social del Estado, bien podría tratarse de un contrato que corresponden sus definiciones, al Estatuto general de contratación publica, donde el contratista podrá acudir a las autoridades competentes con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren. Lo aquí planteado, para que tanto la celebración como la ejecución del contrato cumpla con los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos de los administrados que colaboran con las entidades del estado, esto en apego de los fines de la contratación estatal y su cumplimiento; los contratistas “(…) 1. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.” postulados que se indica en el articulo 3 y 5 de la ley 80 de 1993.

Por los hechos planteados en la consulta y bajo el supuesto de la existencia del contrato estatal, con todas sus formalidades, se observa la posibilidad de acudir a instancias judiciales al amparo del articulo 87 del Código Contencioso Administrativo o cualquier otro cuerpo normativo, para que el contratista adelante la acción correspondiente en procura de la declaratoria de incumplimiento y la protección de sus derechos propios de un contrasto estatal, que bien pudo ser terminado unilateralmente por el nominador pero que en manera alguna se ve viable la disminución de la remuneración pactada dentro de la vigencia. En este sentido la Jurisprudencia indica lo que a continuación transcribimos a la hora del desarrollo de la idea clave para el caso como es, el contrato estatal como titulo ejecutivo.

 

 

“No existe un criterio que permita señalar de modo general cuales son los documentos que integran el titulo de recaudo ejecutivo cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal. En cada caso la integración del titulo dependerá del convenio negocial en la medida en que son las partes en uso de la autonomía de la voluntad , y a través de cláusulas accidentales, quienes establecen en el contrato la forma y las otras circunstancias en las cuales se produce la exigibilidad de la obligación de pago, de tal manera que el juez de la ejecución en cada caso concreto y con miras a determinar la existencia de un titulo ejecutivo, debe usar como parámetro lo que al respecto dispusieron las partes en uso de la libertad negocial.

Por manera que, no es suficiente plasmar en el contrato la obligación para que una de las partes de pagar o entregar, según el caso, una suma de dinero, es necesario además, con miras a constituir un titulo ejecutivo, que en el contrato se haya señalado una fecha o momento cierto en el cual pueda predicarse la exigibilidad de esa obligación. Es decir la existencia de un titulo de recaudo ejecutivo constituido directamente por el contrato estatal, depende de que en este se haya establecido la fecha o el momento cierto en el cual la obligación de pago o de entregar un asuma de dinero, se hace exigible y de que la otra parte haya demostrado el cumplimiento de la obligación correlativa que da lugar a la exigibilidad de la obligación de pago o entrega de una suma de dinero (…)” (C.E., Sec. Tercera. Sent. 24812, jul. 5/2006. M.P. Ruth Stella Correa Palacio)

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente

Proyectó: Leonardo A. Palacios C.
Revisó y aprobó: LACR
Revisó y aprobó: GSC
Revisó y aprobó: GSA