Oficio 53948

Tipo de norma
Número
53948
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes Excluidos. Naves y artefactos navales registrados en Colombia.

OFICIO N° 053948

24-08-2012

DIAN

 

 

Oficio No. 100208221 – 5 3 0

Bogotá, D.C.

 

Señora

MARÍA ELVIRA GÓMEZ CUBILLOS

Calle 94 No. 11 - 20 Oficina 301

Bogotá, D. C.

 

Ref. Radicado 00144 del 14 06 2012.

 

TEMA: Impuesto a las Ventas

DESCRIPTORES: Bienes Excluidos

FUENTES FORMALES: Ley 730 de 2001, arts. 1, 32

 

 

Cordial saludo Señora María Elvira.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Atiende este Despacho el radicado de la referencia remitido por la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima, del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Pregunta usted si ¿a la luz de la modificación efectuada por el artículo 100 del Decreto - Ley 0019 de 2012 al artículo 2 de la Ley 730 de 2001, toda nave o artefacto naval, independientemente de su destinación y/o servicio, que se vaya a registrar, y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, se encuentran excluidos del IVA?

 

Al respecto se precisa.

 

El artículo 2 de la Ley 730 de 2001 modificado por el artículo 100 del Decreto - Ley 0019 de 2012 establece:

 

"La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra".

 

La Ley 730 del 31 de diciembre de 2001 "por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial" establece:

 

"ARTÍCULO -1o. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

(…..)

Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.

(…)

Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin y que no requiere de licencia de navegación. El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde"

 

El texto original del artículo 2° de la Ley 730 de 2001, señalaba:

 

"La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias en el registro de naves y artefactos navales de bandera nacional a los cuales se refiere la presente ley".

 

Como la inquietud del consultante gravita en torno a la posible ampliación de la exclusión del IVA prevista en la Ley 730 de 2001, con ocasión de la modificación efectuada por el precitado Decreto - Ley 0019 de 2012 a otra destinación y/o servicio de los previstos en la Ley 730 de 2001, es pertinente recordar que tal exclusión está determinada por el artículo 32 de la Ley citada, en los siguientes términos:

 

"ARTÍCULO 32. Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas -IVA-."

 

De lo expuesto deriva que la inclusión de los "armadores" como personas que en tal calidad registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana, no amplía en forma alguna la exclusión del IVA consagrada por el artículo 32 citado, por cuanto el artículo 1° de la Ley 730 de 2001 estableció las expresiones utilizadas para efectos de su aplicación las cuales determinó corresponden a las naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo de carga y a la pesca comercial y/o industrial.

 

Por lo tanto, se concluye que la modificación efectuada por el artículo 100 del Decreto - Ley 0019 de 2012 al artículo 2° de la Ley 730 de 2001, no amplía en forma alguna la exclusión del IVA establecida por el artículo 32 ibídem, razón por la cual, la exclusión del IVA frente a la importación de las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia, de conformidad con la definición establecida en el artículo 1° de la Ley 730 de 2001, está circunscrita a las naves de transporte marítimo y a las de pesca comercial e industrial, tal como se manifestó en la doctrina oficial de la Entidad contenida en el Oficio 043441 del 28 de mayo de 2009 según el cual:

 

“De esta manera, la exclusión del IVA frente a la importación de las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia de conformidad con la definición establecida en el artículo 1° de la Ley 730 de 2001, está circunscrito a las naves de transporte marítimo y a las de pesca comercial e industrial".

 

De otra parte, en lo referente a la inquietud sobre la exclusión del IVA sobre el servicio de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales abanderados en Colombia, es del caso manifestar que también está vigente lo considerado sobre el tema en el mencionado Oficio 043441 del 28 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

 

"...En relación con la aplicación del impuesto sobre las ventas a los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales abanderados en Colombia es determinante mencionar que no obstante que el texto definitivo del Proyecto de Ley presentado el 14 de agosto de 2001, en el artículo 32 contempló la previsión de que las naves y artefactos navales estuvieran dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el texto de la Ley 730 de 2001 proferida, se eliminó dicha previsión, significando con ello que cuando el artículo 32 de dicha ley hace alusión a: “/.. y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas- IVA", esta exclusión (en el caso de los servicios enunciados), ya no se entiende referida a los que se ejecuten sobre las naves o artefactos navales dedicados a las actividades de transporte marítimo y a pesca comercial y/o industrial, sino a los servicios de reparación y mantenimiento prestados sobre las naves y artefactos navales en general, aspecto que difiere de la venta o importación, donde si se requiere de dicha connotación, como en efecto se expresó en el punto anterior".

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Cordialmente,

 

 

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina