Oficio 65386

Tipo de norma
Número
65386
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Zona franca permanente especial  de servicio. Tarifa imporrenta.

 

OFICIO NÚMERO 065386 DE 2012

(octubre 18)

Dirección de Gestión Jurídica

100202208 - 1472

 

Señor

JAVIER BLEL BITAR

Calle 93 Bis W 20-46 Apto 304

Bogotá., D. C.

Referencia: Solicitud radicado número 66505 del 17 082012.

Tema Aduanas

Descriptores ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL DE SERVICIOS

Fuentes Formales Decreto 2685 de 1999, artículo 393-3

Decreto 4584 de 2009

Ley 1a de 1991, artículo 5°

Decreto 2091 de 1992, artículo 1°

Estatuto Tributario artículo 240-1

 

Cordial saludo señor Blel:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Solicita en su escrito la reconsideración del Concepto 070028 de agosto 28 de 2009. Expresa su desacuerdo con el referido pronunciamiento señalando que con la expedición del Decreto 4584 de 2009, se modifica el parágrafo 4° del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 con el objeto de rectificar las actividades que pueden desarrollar las Sociedades Portuarias titulares de la habilitación de puertos de servicio público que soliciten la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de servicios, armonizando la legislación aduanera con la legislación portuaria como quiera que una disposición de carácter aduanero no puede limitar el ámbito de aplicación y desarrollo de los puertos marítimos.

 

Manifiesta que la legislación aduanera no puede establecer la base gravable del impuesto sobre la renta de las zonas francas Permanentes Especiales de servicios porque esta es una competencia que le corresponde exclusivamente a la Ley Tributaria, al tenor de lo establecido por el artículo 338 de la Constitución Política.

 

Indica igualmente que el tratamiento de zona franca aplica en función del sujeto y no de la base imponible y que la única condición exigida por la normatividad tributaria para acceder a la tarifa del 15% en el impuesto sobre la renta es tener la calidad de usuario de zona franca

 

Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de coherencia y consistencia jurídica del Oficio 070028 de agosto 28 de 2009.

 

Señala el citado pronunciamiento, frente a la pregunta de si los ingresos que perciba un Usuario Industrial de Servicios Portuarios, por concepto de almacenamiento están gravados al 15% del impuesto sobre la renta:

 

“… la norma transcrita (D. 2685/99 artículo 393-3 parágrafo 4°) es palmaria al señalar en forma taxativa las actividades respecto de las cuales una Sociedad Portuaria titular de la habilitación de puerto de servicio público puede solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios.

En consecuencia, siendo claro el tenor literal de la norma, no habrá lugar a efectuar interpretación distinta a la meramente gramatical en acatamiento al principio de hermenéutica jurídica consagrado en el artículo 27 de nuestra codificación civil, conforme al cual, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Así las cosas y considerando que las actividades para las cuales se declara la existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios a las Sociedades Portuarias titulares de la habilitación de puertos de servicio público se encuentran determinadas de manera expresa en el artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, resulta de derecho colegir que la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca, consagrada en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, aplica únicamente sobre renta obtenida en las actividades que conforme a la normativa transcrita puede desarrollar el usuario industrial de la Zona Franca Permanente Especial de Servicios Portuarios”.

 

Ahora bien, toda vez que el citado parágrafo 4° del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, fue objeto de modificación posterior a la emisión de la referida doctrina, por el artículo 1 ° del Decreto 4584 de noviembre 24 de 2009, entra el despacho a hacer la revisión normativa respectiva para efectos de actualizar la doctrina.

 

De conformidad con la modificación efectuada por el citado Decreto 4584 al parágrafo 4° del artículo 393- 3 del Decreto 2685 de 1999, tenemos que las actividades enumeradas en los literales a) y b) de la norma modificada, fueron objeto de ampliación en los siguientes términos:

“La Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1a de 1991 y los servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1 ° del Decreto 2091 de 1992”.

 

De conformidad con lo establecido por el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1 a de 1991, al que remite la norma transcrita, la Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de:

"Construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. ".

 

De igual manera, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Decreto 2091 de 1992, la Sociedad Portuaria podrá prestar los siguientes servicios de Operador Portuario:

 

Practicaje, Servicio de remolcador y lanchas, Amarre - Desamarre, Acondicionamiento de plumas y aparejos, Apertura y cierre de bodegas y entrepuentes, Estiba - desestiba, Cargue y descargue, Tarja, trincada, Manejo terrestre o porteo de la carga, Reconocimiento y clasificación, Llenado y vaciado de contenedores, Embalaje de la carga, Reparación de embalaje de carga, Pesaje y cubicaje, Alquiler de equipos, Suministro de aparejos, Recepción de lastre de basuras, Almacenamiento, Reparación de contenedores, Usería.

 

Ahora bien, cabe precisar que las actividades relacionadas en precedencia solo pueden ser desarrolladas por la Sociedad Portuaria dentro de zona declarada como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, para lo cual debe tenerse en cuenta la definición que al efecto hace el segundo inciso del parágrafo 4° del artículo 393 -3 del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:

 

“Para efectos de este decreto se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima. El área portuaria Incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y

acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades portuarias”.

Así las cosas, de la interpretación sistemática de la normatividad tributaria y aduanera aplicable al caso, se colige de derecho que la Sociedad Portuaria titular de la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, tiene derecho al beneficio de la tarifa preferencial en renta establecido por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, sobre la renta líquida gravable generada en las actividades desarrolladas dentro de zona declarada como Zona Franca Permanente Especial de Servicios y señaladas por el parágrafo 4° del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 4584 de noviembre 24 de 2009.

 

En los anteriores términos se actualiza la doctrina contenida en el concepto 070028 de agosto 28 de 2009.

 

Resta precisar, respecto del cuestionamiento relativo a que la normatividad aduanera no puede delimitar beneficios tributarios, que esto es claro para el Despacho al tenor de lo establecido por los artículos 154 y 338 superiores, razón por la cual se señala que en ningún aparte de la doctrina se ha hecho manifestación en tal sentido y que la manifestación doctrinal por usted cuestionada se limita, en desarrollo de los principios de hermenéutica jurídica, a determinar lo establecido al efecto por la normatividad aplicable vigente.

 

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.

 

Cordialmente,

 

La Directora de Gestión Jurídica.,

Isabel Cristina Garcés Sánchez.

(C.F.).