Oficio 65478

Tipo de norma
Número
65478
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Factura Comercial. Endoso improcedente cuando es expedida por proveedor del exterior.

OFICIO NÚMERO 065478 DE 2012

(octubre 19)

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C. 18 de octubre de 2012

100208221 -734

 

Señora

GLORIA MARITZA DE LA HOZ SALCEDO

Carrera 100 N° 25B-40

Bogotá D. C.

 

Referencia: Radicado 53564 del 05/0712012

Tema: Procedimiento Aduanero

Descriptores: Factura Comercial - :Endoso

 

Fuertes Formales: Ley 1231 de 2008. Decreto 2685 de 1999

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad Mediante el escrito de la referencia solicita se aclare e! contenido del Concepto 068542 del 25 de agosto de 2009, mediante el cual se dispone que no es procedente el endoso de la factura comercial mediante transferencia, expedida por el proveedor en el exterior.

 

Considera que la factura por ser un título valor de conformidad con lo establecido en la Ley 1231 de 2008 es susceptible de transferir por endoso de conformidad con las normas comerciales. Al respecto me permito manifestarle:

 

Señaló el Concepto número 068542 de 2009:

 

"De otra parte, en lo referente a la inquietud sobre la aplicabilidad de la figura de transferencia de la factura a que hace referencia e! artículo 6° de la Ley 1231 de 2008 cuando se trate de facturas comerciales expedidas por el proveedor del exterior con ocasión de una operación de exportación, es evidente su improcedencia, no solo fijar los razonamientos contenidos en la doctrina remitida, sino por su misma naturaleza que la separa conceptualmente de la factura como título valor en los términos del artículo citado.

 

En efecto, nótese que la norma citada prevé la posibilidad para el vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura de "transferirla a terceros mediante endoso del original ".

Ahora bien, entra este Despacho a revisar la doctrina, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional la de señalar que el principio de territorialidad determina que las leyes son obligatorias para las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el territorio de un país.

 

En efecto, ha señalado la Corte Constitucional que:

"El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.

"Los artículos 18, 19, 20 Y 21 del Código Civil, aplicables a los negocios mercantiles según los artículos 1°, 2° y 822 del Código de Comercio, regulan lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios:

“Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en tratados públicos (artículo 59, Ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo Estado”. Sentencia T-1157/2000 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

Atendiendo este principio se observa que la Ley 1231 de 2008 por la cual se unificó la factura como título valor tuvo como finalidad unificar las facturas de venta por operaciones hechas a crédito y darles la calidad de título valor.

El artículo 1 ° de la mencionada ley dispuso que la:

"Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

 

(…)

 

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables (...)"

 

De igual forma el artículo 30 de la mencionada ley, por medio del cual se modificó el artículo 774 estableció cuáles son los requisitos que debe reunir la factura cuando la misma sea considerada como título valor. Al efecto expresó:

 

"Artículo 3 °. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los molifiquen, adicionen o sustituyan. los siguientes:

 

1. La fecha de vencimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

 

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

 

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

 

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.".

A su vez, el artículo 6° Ibídem prescribe que:

"Artículo 6°. Transferencia de la factura. El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de 'atadura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original. La transferencia o endoso demás de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Parágrafo. El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.".

 

De los argumentos que se exponen puede inferirse que las disposiciones previstas en la Ley 1231 de 2008 son aplicables para las facturas expedidas en el territorio colombiano, confiriéndoles la mencionada ley la calidad de título valor cuando las mismas correspondan a operaciones hechas a crédito y en consecuencia permitiendo que las mismas sean trasferibles a través del endoso.

Estas condiciones no operan las facturas expedidas en el exterior y que soportan las operaciones de importación, pues como ya se manifestó la ley colombiana rige solamente en el territorio colombiano sin que sea posible imponer condiciones y requisitos en la facturación de los proveedores extranjeros que expidan facturas para importaciones que se realicen con destino a Colombia.

 

En materia aduanera, la factura como documento soporte de la importación de las mercancías se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, dentro de la cual se observa que el artículo 121 del mismo ordenamiento prescribe:

 

"Artículo 121. Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:

 

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella,".

Por esta razón el concepto que se reprocha de manera precisa señaló:

"De otra parte, en lo referente a la inquietud sobre la aplicabilidad de la figura de transferencia de la factura a que hace referencia el artículo 6° de la Ley 1231 de 2008 cuando se trate de facturas comerciales expedidas por el proveedor del exterior con ocasión de una operación de exportación, es evidente su improcedencia, no solo por los razonamientos contenidos en la doctrina remitida, sino por su misma naturaleza que la separa conceptual-mente de la factura como título valor en los términos del artículo citado.

 

En efecto, nótese que la norma citada prevé la posibilidad para el vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura, de "transferirla a terceros mediante endoso del original".

Las anteriores conclusiones nos permiten señalar que no es posible transferir por endoso las facturas expedidas por el proveedor del exterior que amparan la declaración de importación.

Hechas las anteriores precisiones este Despacho no encuentra materia revisable en la doctrina contenida en el Oficio número 068542 de 2009.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de Internet, www.dian.gov.co <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” — "técnica", dando clic en el link

"Doctrina Oficina Jurídica.

 

Cordialmente, La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E.),

Leonor Eugenia Ruiz de Villalobos.

(C. F.).