Oficio 67468

Tipo de norma
Número
67468
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Sanción a Sociedades de Contador Público.

OFICIO N° 067468
29-10-2012

DIAN

 

 

1524

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 100208221-044 del 02/08/2012

 

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Sanción a Sociedades de Contadores Públicos

Fuentes formales: Arts. 660 y 661 del Estatuto Tributario, Art. 62 del C.C.A: Sentencia 597 de 1996 Corte Constitucional y Sentencia 4215 del Consejo de Estado

 

 

Doctora

NANCI PATRICIA HOLGUÍN MEDINA

Directora Seccional (E)

Director Secciona) de Impuestos y Aduanas

Calle 36 No. 14- 03

Bucaramanga (Santander)

 

Atento saludo Dra Nancy Patricia.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Sobre su consulta referida a la aplicación del artículo 660 del Estatuto Tributario, a continuación le informamos lo siguiente:

 

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad C-597 de noviembre 6 de 1996 de esta disposición que tiene efectos erga omnes delimitó el alcance para su aplicación. Veamos:

 

"...21- El actor acusa el artículo 660, y en especial la expresión "inexactitud de datos contables" pues, según su criterio, la conducta punible no aparece descrita con suficiente precisión, por cuanto no se sabe qué significado puede atribuirse a esa palabra inexactitud.

 

La Corte no comparte el criterio del actor, pues considera que si bien la norma puede no tener una redacción afortunada, una interpretación sistemática permite establecer todos los elementos esenciales del hecho sancionable. De un lado se establece el sujeto activo, pues se trata nuevamente de los contadores, auditores o revisores. De otro lado, se señala la sanción ya que ésta consiste en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. En tercer término, se señala el órgano competente, pues la sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo. Finalmente se describe la conducta, que consiste en que el contador, el auditor o el revisor fiscal haya firmado una declaración, un certificado o una prueba, según el caso, y que de ella, y debido a la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, resulte, una vez agotada la vía gubernativa, un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000).

 

La Corte considera que la conducta es suficientemente clara, pues la inexactitud es un concepto objetivo, que tiene un sentido preciso en materia contable, ya que implica la no correspondencia de los asientos contables con la realidad económica y los hechos acaecidos, puesto que en ciencias contables "el grado de exactitud de un estado, cuenta o documento se mide por su relativa correspondencia con los hechos". Además, la conducta tiene que producir un resultado objetivo considerable, pues de ella debe resultar una falta de correspondencia con la declaración de más de dos millones de pesos de 1992.

 

En tercer término, es obvio que, en función del principio de autoría e individualidad que rige todo derecho punitivo, el profesional sólo debe responder si ese diverso valor deriva de la inexactitud de los datos que fueron certificados por el propio profesional, y no de otros aspectos incorporados a la declaración tributaria por el contribuyente sin conocimiento del contador, del auditor o del revisor. Finalmente, y conforme a lo señalado en esta sentencia sobre la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia sancionadora, es también claro que estos profesionales no podrían ser penalizados si no actuaron de manera culpable, por ejemplo, porque atestiguaron de manera inexacta sobre un determinado monto de gastos del contribuyen pero esa aseveración la efectuaron debido a un error insuperable.

 

Con tales precisiones, para la Corte es perfectamente exequible la imposición de esta sanción, pues no puede olvidarse que los contadores son depositarios de la fe pública en estas materias ya que, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, la firma de un contador en los actos propios de su profesión hace presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y que las cifras registradas reflejan en forma fidedigna la situación financiera real. Resaltado fuera de texto."

 

Ahora bien, los presupuestos para la aplicación de la referida disposición están claros en el respectivo artículo 660 del E.T, motivo por el cual el operador jurídico debe atenerse a su tenor literal atendiendo el principio general del artículo 27 del C.C.

 

Cordialmente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica