Oficio 3610

Tipo de norma
Número
3610
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento- IVA

Subtítulo

Descriptor: Suspensión del término para devolución mientras el área de fiscalización adelanta investigación.

OFICIO N° 003610

21-01-2013

DIAN

 

 

100202208 – 0028

Bogotá D.C.

Ref. Radicado 000518 del 17 12 2012

 

Doctora

GLORIA NANCY JARA BELTRÁN

Defensora del Contribuyente y del Usuario Aduanero

Cra 6 No. 15-32 Piso 5

Bogotá, D. C.

 

Cordial saludo Dra. Gloria.

 

Este despacho ha recibido copia del radicado de la referencia, mediante el cual hace usted algunas recomendaciones sobre el manejo de un caso específico relacionado con la solicitud de devolución de IVA por parte de la sociedad Q-TEK INTERNACIONAL S.A.

 

Sea lo primero manifestarle que este Despacho carece de facultad legal para pronunciarse de fondo sobre casos particulares que se encuentran en trámite administrativo ante la dependencia competente de la entidad, pues para tal efecto la normatividad vigente determina en forma expresa las áreas competentes para conocer de los casos, adelantar los procedimientos respectivos y desatar los recursos que correspondan.

 

Sin embargo, ante la importancia de sus razonamientos sobre la debida aplicación de la normativa y doctrina vigentes en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los administrados, en forma atenta me permito efectuar las siguientes consideraciones.

 

El tema planteado en su escrito corresponde a la suspensión del término para devolución de impuestos como consecuencia de la causal tercera del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, para que el área de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín adelante la correspondiente investigación.

 

Toda vez que con ocasión del referido trámite, la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial a la empresa contribuyente por considerar que existe inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias que soportan la solicitud de devolución, su despacho expresa el desacuerdo con tal decisión y efectúa recomendación a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en el sentido de que no se le sancione al contribuyente porque en criterio de la Defensoría no existe inexactitud sancionable en el caso concreto.

 

Reiterando lo ya manifestado sobre la imposibilidad de esta Dirección para pronunciarse sobre casos particulares que se encuentran en sede administrativa en el despacho correspondiente, resulta importante precisar en primer término que el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones contemplado por el Decreto 2277 de 2012, (derogatorio del Decreto 1000 de 1997), es independiente a los procesos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones y si bien se relacionan en virtud de las causales establecidas por el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, las dependencias competentes para su conocimiento y decisión son distintas,

 

En efecto, corresponde a la División de Gestión de Recaudo de la respectiva Dirección Seccional, al tenor de lo previsto por el artículo 8 de la Resolución 9 de 2008, recepcionar las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor resultantes de los distintos impuestos y proferir los diferentes actos administrativos para atender dicha solicitud, mientras que corresponde a la División de Gestión de Fiscalización, conforme al artículo 4 ibídem, adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de orden nacional y proponer las sanciones y la determinación oficial del gravamen respectivo cuando a ello hubiere lugar.

 

A su turno, es a la División de Gestión Jurídica de la respectiva Dirección Seccional, conforme lo dispone el artículo 2 ejusdem, a la que corresponde resolver los recursos interpuestos contra los actos expedidos por las diferentes dependencias de la Dirección Seccional, lo cual comporta que es a la citada dependencia a la que compete el estudio detallado del acervo probatorio contenido en el expediente respectivo con ocasión del conocimiento y decisión en derecho de los recursos interpuestos en el caso concreto por usted planteado.

 

Ahora bien, toda vez que argumenta que para el caso concreto debe tenerse en cuenta lo previsto por el concepto 106957 de 2009, es del caso manifestarle que dicha doctrina fue revocada en forma expresa con oficio 040724 de 2011, reiterando a la vez lo ya manifestado mediante concepto 016221 de 1999.

 

En efecto en concepto 016221 del 02 de marzo de 1999, este despacho manifestó en su parte pertinente:

 

"...A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al período en él se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo período y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración".

 

En el mismo sentido se manifiesta el precitado oficio 040724 de junio 7 de 2011, al señalar:

 

"...De tal forma que en la situación expuesta, habiéndose pagado el impuesto sobre las ventas respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio en los términos comentados, el valor del tributo puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la certificación que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma pertinente.

 

A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al período en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo período y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.

 

Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para la corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, según el cual, se debe elevar solicitud a la administración de impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.

 

Una vez proferida la liquidación oficial de corrección, el responsable puede solicitar la devolución y/o compensación, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

 

Es decir, para este caso la ley tributaria ha dispuesto en el artículo 589 un procedimiento específico cuyos términos son perentorios, que por tratarse de norma especial no pueden ser desconocidos, de tal manera que si se dejan transcurrir o no se utilizan dan lugar a la caducidad, en detrimento ya sea de la Administración tributaria o del contribuyente o responsable". (Énfasis añadido).

 

En los anteriores términos se atiende su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Cordialmente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS

Directora de Gestión Jurídica (A)