Oficio 1747

Tipo de norma
Número
1747
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Porcentajes de retención en la fuente sobre rendimientos financieros

OFICIO N° 001747

14-01-2013

DIAN

 

 

100208221 – 016

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 91816 del 22/11/2012

 

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Porcentajes de Retención en la Fuente Sobre Rendimientos Financieros

Fuentes formales: Convenio de la República de Colombia y la Confederación Suiza Artículo 11. Artículo 25 del Estatuto Tributario.

 

 

Señor

JHONATAN BENAVIDES M.

Calle 93B No. 17- 42 OF 403

Bogotá

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Se consulta, con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1344 de 2009, cuál es la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre intereses gravados en el Estado contratante de residencia del deudor.

 

Los incisos primero y segundo del artículo 11 del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia del impuesto de renta y el patrimonio, establecen:

 

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites (...).

 

El texto del inciso segundo del artículo analizado fija un límite de tributación sobre los intereses al Estado de donde proceden los mismos.

 

En virtud de tal disposición, el Estado de la fuente o de procedencia de los intereses puede gravarlos, pero limitando sus tarifas internas al 10%.

 

En Colombia, el pago o abono en cuenta de intereses al exterior está sometido a retención en la fuente a una tarifa del 33% y del 14% sobre el valor de dicho pago o abono en cuenta:

 

Artículo 408 .- Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y tres por ciento (33%) del valor nominal del pago o abono.

(…)

 

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año ... están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.

 

En aplicación del artículo 11 del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, las tarifas de retención en la fuente contenidas en el artículo 408 , quedan limitadas al 10%.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del inciso tercero del mismo Convenio y del literal b) del protocolo a dicho artículo, que indican:

 

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente de otro Estado contratante sólo podrán Someterse a imposición en este otro Estado si:

 

a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o

b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o

c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.

 

3. AD Artículo 11

(...)

b) Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:

 

(I) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;

(II) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;

(III) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

 

Conforme con los apartes transcritos, el Estado de la fuente no puede gravar los intereses generados por tales conceptos.

 

De igual manera, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 25 del Estatuto Tributario que señala los ingresos que no se consideran de fuente nacional, caso en el cual, los intereses allí enunciados no generan renta gravada en Colombia para los beneficiarios extranjeros de los mismos y, por lo tanto, no hay lugar a practicar retención en la fuente:

 

Artículo 25 .- Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

(…)

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" - "técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

 

Cordialmente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina(A)