Oficio 25

Tipo de norma
Número
25
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Respuesta a demanda de tutela y derecho de petición para obtener una orientación no vinculante del Consejo Técnico.

 

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

 

 

Bogotá, D.C, 13 de Junio de 2011

 

OFCTCP Nº 0025/ 2011

 

 

Señor

XXXXXXXX

XXXXXXXX

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ, en mi condición de Presidente del Consejo Técnico de la Contaduría, función que asumí a partir del 15 de junio de 2010, con ocasión de la expedición del Decreto No. 2121 de la Presidencia de la Republica, el cual me permito aportar; en atención a su oficio No. 1617 de junio 08 de 2011, con acuse de recibo del día 13 de junio de 2011 a las 11:07 A. M.; con el acostumbrado respeto, estando dentro del término legal para hacerlo, a continuación me permito dar respuesta puntual, al memorial de cargos de tutela planteado por el accionante.

 

La presente respuesta en orden a lo planteado por el ACCIONANTE.

 

DE LA DEMANDA DE TUTELA Y DEL DERECHO DE PETICIÓN IMPETRADOS POR EL CIUDADANO JUAN ÁLVARO CELIS GUERRERO C.C. 19.271.783, DE MAYO 12 DE 2011.

 

1. DECLARACIÓN. Pretende el accionante, que mediante tutela, el Consejo Técnico de la Contaduría Publica resuelva una solicitud y consulta en el termino de cuarenta y ocho (48), de su memorial recibido por este organismo, el 12 de mayo de 2011. Lo planteado en demanda se enmarca dentro de los preceptos del artículo 25 del C.C.A., de tal suerte que el término para su atención, vence el próximo 24 de junio de 2011, no obstante estamos priorizando la respuesta para resolver de fondo, en todo caso dentro del término legal.

 

2. DE LOS HECHOS. No es cierto.

 

Del memorial del peticionario, este organismo tan solo conoce el 12 de mayo de 2011, por traslado que hiciera la Junta Central de Contadores Públicos; del examen a su contenido se puede establecer solicitud y consulta que habrá de resolverse al amparo de los preceptos del artículo 25 del C.C.A., y no como lo sugiere el memorialista, bajo los preceptos del artículo 6 del mismo marco normativo.

4. DE LAS PRUEBAS. No es cierto.

 

El accionante esgrime como prueba de su acción, el memorial inicialmente radicado en la Junta Central de Contadores Públicos, el 12 de abril de 2011, el cual fue realmente recibido en este Organismo, en las oficinas del la carrera 13 No. 28 – 01 Piso 5 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

5. DEL DERECHO VIOLADO. No es cierto.

 

Con el derecho de petición aludido por el memorialista busca obtener un parecer, criterio, consejo u orientación, en otras palabras, reclama una decisión sobre una orientación que no tiene fuerza vinculante y sin destinatario, pues corresponde a un parecer o criterio de un órgano colegiado que en su momento produjo al amparo de un mandato legal.

 

6. DE LA JURISPRUDENCIA. Al respecto la jurisprudencia de las altas cortes han indicado. Naturaleza jurídica del derecho de petición de consultas. “2.2.2. El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio.

 

2.2.3.- No obstante, sobre la naturaleza jurídica de este derecho de petición de consulta contenido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo no existe hoy pleno acuerdo y ha sido también una cuestión muy debatida históricamente. Incluso en el seno de la Comisión Asesora para la redacción del Decreto 01 de 1984 se presentaron discusiones al respecto [1]. Existen, pues, opiniones encontradas. Por una parte, quienes creen necesario admitir la obligatoriedad de los conceptos emitidos por las entidades y exigir que la entidad que absuelve la consulta responda por el contenido del concepto expresado. Por otra parte, quienes se oponen tanto a una cosa como a la otra. El Consejo de Estado, entretanto, parece haber adoptado una vía intermedia. Esta Corte hizo referencia a dos providencias del Consejo de Estado sobre el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo en la sentencia T-807 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

2.2.4.- Mediante auto fechado en mayo de 1994 el Consejo de Estado se pronunció así: “Igualmente es necesario precisar que si bien la regla general señalada en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es que las consultas que absuelven las entidades públicas no comprometen la responsabilidad de éstas ni son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no se pueden considerar actos administrativos, tal como lo serían los conceptos jurídicos. (...) La verdad es que dichos conceptos, cuando se convierten en manifestación de la voluntad de la administración tendientes a producir efectos jurídicos en un caso concreto son típicos administrativos, susceptibles de ser demandados ante lo contencioso administrativo, a través de los recursos establecidos para tal efecto.”

 

2.2.5.- En la sentencia de octubre 25 de 1995 emitida por la Sección Primera, el Consejo de Estado ratifica la jurisprudencia anterior al respecto de la naturaleza de los conceptos y se pronuncia de la siguiente manera: "De otra parte cabe puntualizar que la enumeración de actos demandables que hace el inciso 3 del artículo 14 del decreto ley 2304 de 1989 (subrogatorio del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo)no es taxativa y los conceptos son enjuiciables en la medida en que contengan una decisión capaz de producir efectos jurídicos y emanen de una entidad pública o persona privada que cumpla funciones administrativas."

 

De acuerdo con la perspectiva defendida por el Consejo de Estado, cabría realizar una primera distinción. Los conceptos emitidos por las autoridades públicas en respuesta del derecho de petición de consultas contenido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo significan, en principio, una orientación, un consejo, un punto de vista. Se convierten en acto administrativo, en la medida en que de tales conceptos se desprendan efectos jurídicos para los administrados [2]. (C. Const., Sent. C-542, mayo 24/2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

 

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente a su despecho me permito solicitar no despachar favorablemente las pretensiones de tutela incoadas por el accionante.

 

ANEXOS

·         Fotocopia del Decreto No. 2121 de la Presidencia de la Republica, del 15 de junio de 2010.

·         Fotocopia del Derecho de Petición objeto de la acción, con el sello de acuse de recibo de este Organismo.

 

 

Del Señor Juez.

 

 

Cordialmente,

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 

[1] Carlos Betancur Jaramillo y Jaime Castro cuestionaron la manera como quedó redactado el inciso tercero del artículo acusado. Ver, Antecedentes del Código Contencioso Administrativo, Colección bibliográfica del Banco de la República.

[2] La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definición de acto administrativo en los siguientes términos: “...de conformidad con la definición tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica.” No importa cuál sea la forma que ostente el acto, en todo caso, cuando está llamado a producir un efecto jurídico específico, por ejemplo, “la no autorización hasta tanto se cumplan los requisitos señalados en una norma específica” allí se puede identificar, tal como lo expresa el Consejo de Estado en la providencia citada, “una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.

 

 

 

 

Proyectó: Leonardo A. Palacios C.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA

Anexo. Lo anunciado en ocho (08) folios.