Decreto 568

Tipo de norma
Número
568
Fecha
Diario oficial
48739
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta parcialmente el art 167 de la Ley 1607/12, referente al impuesto a la gasolina y al ACPM.

Subtítulo

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.

DECRETO N° 0568

21-03-2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 169, 170, 173, 174 y 176 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

Que el artículo 169 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el inciso 4° del artículo 1° del Decreto 4048 de 2008 relativo a la competencia funcional, prevé que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esa ley, para lo cual podrá ejercer las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

 

 

DECRETA:

 

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

 

Artículo 1°. Hecho generador. De acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM.

 

Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.

 

Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.

 

Artículo 2°. Sujetos pasivos. Tienen el carácter de sujetos pasivos económicos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM:

 

- Quienes adquieran la gasolina o el ACPM del productor.

- Quienes importen gasolina o ACPM.

- Los productores cuando realicen retiros para su propio consumo o para disponer de la gasolina o del ACPM a título distinto de su venta.

 

Artículo 3°. Responsables del impuesto. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto.

 

En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

 

Artículo 4°. Causación. Dado su carácter monofásico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos:

 

En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importación; lo que ocurra primero.

 

Momento de causación. El impuesto se causa:

 

a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;

b) En los retiros que efectúen los productores para consumo propio o para disponer de dichos bienes a título distinto a su venta, en la fecha del retiro;

c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.

 

Artículo 5°. Base Gravable y Tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:

 

- El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por galón.

 

- El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.

 

- El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón.

 

- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%), se liquidará a razón de $989.57 por galón.

 

- El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

 

 

Proporción

Impuesto

ACPM

Biocombustible

98%

2%

$1.054.11

96%

4%

1.032.60

92%

8%

989.57

90%

10%

968.06

       
 

 

 

- Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.

 

- La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:

 

- A la Gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;

 

- A la Gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y

 

- Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.

 

Parágrafo 1°. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará en el mes de enero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas señaladas a continuación:

 

- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $966.00 por galón.

- El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

 

 

Proporción

Impuesto

ACPM

Biocombustible

98%

2%

$1.029.00

96%

4%

1.008.00

92%

8%

966.00

90%

10%

945.00

       
 

 

 

El valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM vigente para el mes de enero de 2013 de los demás combustibles, es el consagrado en los artículos 168, 174 y 175 de la Ley 1607 de 2012.

 

Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

 

Artículo 6°. Excepciones en el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta:

 

- Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,

- El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas,

- Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.

 

Parágrafo 1°. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en este decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los términos gasolina, ACPM y demás combustibles que consagra el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

 

Artículo 7°. Distribución de combustibles líquidos exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.

 

Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por el Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta tanto dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los Decretos número 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resolución número 124434 del Ministerio de Minas y Energía.

 

El combustible objeto del beneficio de la exención de que trata este artículo se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para satisfacer la demanda en dichos municipios y en consecuencia distribuirse al parque automotor y/o a los consumidores distintos de aquellos que tienen el carácter de grandes consumidores en zonas de frontera de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo.

 

Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de presentar declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los plazos generales previstos para la presentación de dicha declaración por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 8°. Requisitos de la exención de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exención de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo distribuyan en su totalidad suministrándolo al parque automotor en dichos municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores.

 

Artículo 9°. Improcedencia de la exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, investigación, determinación y cobro, establecidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, adelantará las actuaciones a que haya lugar con la finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales se solicita el beneficio de arancel y/o Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que:

 

- No fueron entregados a las estaciones de servicio y/o a los comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o

- Entregados, fueron objeto de desvío a zonas geográficas sin beneficio, o

- Fueron adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exención, o

- La distribución con exención excede la cantidad máxima, fijada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, de combustibles exentos de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, o

- La destinación no corresponde a la que goza del beneficio de exención, o

- No corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales menores que la general.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el artículo 3° del presente decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.

 

Artículo 10. Determinación del Impuesto a cargo de los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El impuesto se determinará multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del combustible gravado de acuerdo con el artículo 5° del presente decreto, por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.

 

Para la determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboración de la declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 5° y 6° del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el productor podrá descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar el impuesto de los períodos inmediatamente siguientes.

 

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Parágrafo 2°. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 18 a 22 del presente decreto.

 

En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

 

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

 

Artículo 11. Período gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El período gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el presente decreto será mensual.

 

Los períodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

 

Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

 

En caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 12. Declaración y Pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. La declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos y en los casos previstos en las normas legales a través de los servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

La declaración deberá contener la siguiente información:

 

- El formulario oficial debidamente diligenciado.

- La información necesaria para la identificación del responsable.

- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases del cálculo del impuesto.

- La liquidación privada del impuesto, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

- La firma del responsable del impuesto, que por razón de esa condición está obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar el impuesto.

- La firma de Revisor Fiscal o del Contador Público, según corresponda.

 

En la forma de presentación de la declaración se observará lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto número 2634 de 2012.

 

El pago del impuesto declarado y determinado en la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberá efectuarse por parte de los responsables del impuesto en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. De igual manera, procederán los responsables en relación con el pago de las sanciones e intereses determinados en las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

Parágrafo. A partir del primer período de 2013, las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán presentarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, conforme con lo señalado en el Decreto número 1791 de 2007 y las normas que lo modifiquen y/o adicionen. En caso de contingencia en la presentación virtual de las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 579-2 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012.

 

Plazos para Declarar y Pagar el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

 

Artículo 13. Declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2013 en las fechas de vencimiento siguientes:

 

 

Período gravable

Hasta el

Enero y febrero de 2013

26 de marzo de 2013

Marzo de 2013

18 de abril de 2013

Abril de 2013

21 de mayo de 2013

Mayo de 2013

18 de junio de 2013

Junio de 2013

18 de julio de 2013

Julio de 2013

21 de agosto de 2013

Agosto de 2013

18 de septiembre de 2013

Septiembre de 2013

18 de octubre de 2013

Octubre de 2013

19 de noviembre de 2013

Noviembre de 2013

18 de diciembre de 2013

Diciembre de 2013

21 de enero de 2014

 

 

 

Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

 

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

 

Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

 

Artículo 14. Impuesto descontable por concepto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que tengan el carácter de responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al régimen común, podrán solicitar como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación.

 

El impuesto descontable a que se refiere este artículo, para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas IVA) obligados a presentar declaración y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse en el período fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

 

Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas IVA, obligados a presentar declaración y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse en el período fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a más tardar en el siguiente período, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

 

Para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas IVA, cuya declaración del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, sólo podrá contabilizarse dentro del mismo período fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaración.

 

Parágrafo. Los sujetos pasivos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas IVA, deberán soportar el impuesto descontable mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

En ningún caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas podrá ser solicitado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

 

Artículo 15. Deducción del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM podrán solicitar como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, causado en la adquisición o importación de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario.

 

En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación, el costo y/o la deducción estará limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante.

 

Parágrafo. Los sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducción deberán reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

En ningún caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, podrá ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.

 

Artículo 16. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.

 

Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria los solicite.

 

Artículo 17. Importación. Cuando el impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se cause en la importación de los combustibles definidos en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarará y pagará con la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalización, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

 

En los demás aspectos, para el desarrollo de las actividades de importación y/o exportación de combustibles se dará cumplimiento a lo señalado en la legislación aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 18. Control para las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 19. Control para el ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas no Interconectadas y para otros combustibles exceptuados. Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo. Cuando se trate del turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificación del distribuidor, entre otros.

 

Artículo 20. Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía deberá mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera.

 

Parágrafo 2°. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto número 2776 de 2010, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

 

Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguirán informando a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución número 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que requieran sobre el particular.

 

Parágrafo 3°. Quien importe o adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 1430 de 2010.

 

Para los demás efectos legales relacionados con la distribución de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010.

 

Artículo 21. Control para la venta de combustibles en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Cuando se trate de la venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberán relacionar mensualmente los galones facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y/o minoristas durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificación del distribuidor mayorista y/o minorista, entre otros, información que será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta o retiro, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá la forma, requisitos, condiciones y características de la información a suministrar.

 

El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 22. Control para combustibles de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información.

 

El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 1°. Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 12 del Decreto número 2256 del 4 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2° del Decreto número 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto número 1505 de 2002, modificado por los Decretos número 4335 de 2004, 3802 de 2007 y 1891 de 2009.

 

Artículo 23. Forma de identificar las diferentes ventas, retiros e importaciones. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o exceptuados o exentos.

 

Artículo 24. Otros aspectos. Los aspectos no regulados en el presente decreto, se regirán por las disposiciones generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

 

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, C., a los 21 días del mes de marzo de 2013.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 

Publicado en D.O. 48.739 del 21 de marzo de 2013.