Decreto 602

Tipo de norma
Número
602
Fecha
Diario oficial
48748
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo SUNIR

Subtítulo

por el cual se reglamenta el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), establecido por el Parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

DECRETO N° 0602

01-04-2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

por el cual se reglamenta el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), establecido por el Parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio­nales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, la Ley 1609 de 2013, la Ley 223 de 1995 y la Ley 7a de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1607 de 2012, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, establece el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) para obtener toda la información correspon­diente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado al cual están obligados a integrarse los departamentos y el Distrito Capital.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que para el efecto, el documento CONPES 3719 de fecha 31 de enero de 2012, en una de sus recomendaciones solicita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el diseño e implementación del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, los consumidores y usuarios tienen derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores y a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.

 

Que en virtud del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el control del tabaco, suscrito en Ginebra (Suiza) el 21 de mayo de 2003, aprobado en Colombia a través de la Ley 1109 del 27 de diciembre de 2006, nuestro país se comprometió a adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras que resulten eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude a determinar su origen. Así mismo se debe examinar la posibilidad de establecer un régimen práctico de seguimiento y localización que brinde mayores garantías al sistema de distribución y ayude en la inves­tigación del comercio ilícito.

 

Que los instrumentos utilizados actualmente para la identificación de los productos sujetos al impuesto al consumo no permiten verificar a las autoridades de control y a la ciudadanía en general si el producto es falsificado o adulterado.

 

Que el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), será una herramienta que facilitará las funciones de fiscalización de los productos sujetos al impuesto al consumo asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el nivel nacional y a los departamentos y el Distrito Capital en el nivel territorial, para controlar efectivamente los fenómenos de contrabando, evasión y elusión tributaria.

 

Que de no adoptarse mecanismos e instrumentos para mejorar la eficiencia fiscal de las entidades territoriales frente al recaudo del impuesto al consumo de licores, cervezas y cigarrillos, se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de las coberturas en salud para las personas pobres y vulnerables, que por su condición deben estar afiliadas al Régimen Sub­sidiado; el logro de las metas de unificación del Plan Obligatorio de Salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado; y se generan presiones fiscales a las entidades territoriales, en razón a la obligación legal que tienen de mantener el financiamiento de esfuerzo propio.

 

Que es necesario establecer los mecanismos y procedimientos para integrar en el Sis­tema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), la información correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado.

 

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión número 248 del 30 de octubre de 2012, recomendó la adopción del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 y el Documento CONPES 3719 de 2012.

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 14 al 28 de junio de 2012, con el objeto de recibir comentarios, observaciones y sugerencias de los interesados en el proyecto de decreto reglamentario. Cada una de las observaciones fueron revisadas, analizadas y se adaptaron aquellas que sirven mejor al interés general.

 

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objetivo del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR). El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoho­les, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente y la trazabilidad de la circulación de los anteriores productos sujetos al impuesto al consumo y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes.

 

Los bienes sujetos al impuesto al consumo a los cuales se aplica el presente decreto, serán los siguientes: licores, vinos, aperitivos y similares; cerveza, sifones, refajos y mezclas; cigarrillos y tabaco elaborado, de conformidad con la Ley 223 de 1995 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

 

Artículo 2°. Conformación del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR). El (SUNIR) estará conformado por:

 

1. El Sistema de Información, que tendrá como entrada los datos provenientes de los procesos de obtención de información de producción, registro, medición, marcación, conteo, transporte y destino; y como salida las consultas que establece el capítulo VI del presente decreto y diferentes módulos que faciliten gestiones de fiscalización y control a los actores del sistema en sus competencias y obligaciones.

 

2. Los componentes físicos: hardware, comunicaciones, dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, elemento físico adherido o impreso directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase y demás dispositivos electrónicos que permitan la consulta al ciudadano, organismos de control, entidades públicas, sujetos activos y pasivos del impuesto al consumo.

 

Artículo 3°. Integración. Son las actividades administrativas, técnicas y operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al SUNIR para suministrar información de los procesos de producción, importación, marcación, conteo, bodegaje, distribución, transporte y demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del SUNIR. Esta Inte­gración se hará mediante la comunicación directa y automática de los diferentes sistemas de información de los sujetos obligados que contengan la información enunciada y el SUNIR.

 

Los requisitos y especificaciones técnicas de la integración serán definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluciones de carácter general.

 

CAPÍTULO II

Sujetos y obligaciones

 

Artículo 4°. Sujetos Obligados a Integrarse al SUNIR. Están obligados a integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), la Unidad Administrati­va Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los departamentos y el Distrito Capital.

 

Artículo 5°. Obligaciones de los departamentos y el Distrito Capital con el SUNIR. Los departamentos y el Distrito Capital están obligados a:

 

1. Integrarse al Sistema Único Nacional de información y Rastreo (SUNIR).

2. Integrar sus sistemas de información para entregar en línea y/o registrar en el SU­NIR la información requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de información, como para su actualización de acuerdo con lo previsto en los artículos 8°, 9° y 10 de este decreto.

3. Cumplir con los protocolos y estándares que defina la Unidad Administrativa Espe­cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

4. Cumplir con los plazos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el envío y/o trasmisión de la información.

5. Garantizar que la información suministrada sea precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

6. Suministrar la información sobre las autorizaciones otorgadas para la producción, introducción, distribución, comercialización y venta de los licores destilados del ejercicio del monopolio de licores a que hace referencia el artículo 51 de la Ley 788 de 2002.

7. Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y decomi­sos realizados sobre bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol etílico potable por los funcionarios departamentales y del Distrito Capital, en sus respectivas jurisdicciones.

8. Adoptar en el ámbito de sus competencias, los ajustes necesarios en los contratos de prestación de servicios de sistemas de información para el control del impuesto al consumo, que hayan celebrado con empresas privadas o públicas, en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

9. Apoyar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los programas de capacitación para la utilización del sistema.

 

Artículo 6°. Obligaciones de los Sujetos Pasivos Responsables del Impuesto al Consumo. Los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo están obligados a:

 

1. Integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).

 

2. Permitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus contratistas debidamente identificados, las visitas para realizar el levantamiento de información, mediciones y recomendaciones encaminadas al correcto diseño, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de los equipos de hardware y software requeridos por el SUNIR.

 

3. Disponer del espacio físico y el acondicionamiento del mismo para la ubicación de la infraestructura tecnológica del SUNIR. Asimismo deberán suministrar la información técnica necesaria para la instalación de los equipos.

 

4. Permitir la instalación de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, en todas las líneas de producción con que cuenten al momento del inicio de operaciones de SUNIR y las que implemente posteriormente.

 

5. Garantizar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el suministro ininterrumpido de los servicios eléctricos y ambientales necesarios para el funcionamiento de la infraestructura tecnológica del SUNIR, salvo cir­cunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas.

 

6. Proporcionar un espacio físico en las plantas de producción para la permanencia del personal técnico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y para almacenar los repuestos, que garanticen la operati­vidad del SUNIR.

 

7. Permitir el acceso del personal autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargado de instalar, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo que conforman el SUNIR.

 

8. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los sitios autorizados, los productos importados para el proceso de marcación y conteo establecido en el Capítulo IV.

 

9. Suministrar en línea y/o registrar en el SUNIR los diferentes módulos o sistemas que lo conforman, la información requerida para el proceso de registro, tanto para el cargue inicial de información, como para la actualización de las novedades.

 

10. Suministrar al SUNIR la información de destino de cada uno de los productos, datos relacionados con la autorización de la movilización de los productos (tornaguía), fecha de inicio de la movilización y fecha de llegada al departamento de destino, datos del vehícu­lo o medio de transporte utilizado para movilizar la mercancía (placa, número de vuelo, empresa de transporte, etc.), información de identificación del conductor o conductores, cuando haya lugar.

 

11. Suministrar al SUNIR, como parte de su integración, información relacionada con los insumos adquiridos, proceso de producción, inventario de producto terminado y facturación.

 

12. Suministrar la información relacionada con la creación de nuevos sitios de pro­ducción, nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o reactivación de líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuación en la presentación o envase del producto.

 

13. Custodiar y no manipular los equipos, infraestructura física y tecnológica del SUNIR.

 

14. Asumir los costos de cualquier daño que sufran los equipos y la infraestructura física y tecnológica del SUNIR por manipulación.

 

15. Cumplir con los protocolos, estándares y niveles de servicio definidos por la Uni­dad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar la correcta operación del SUNIR.

 

16. Garantizar que los productos que salgan de las líneas o sitios de producción, cuenten con los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase.

 

17. Distribuir únicamente los bienes sujetos al impuesto al consumo que cuenten con los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase. Lo anterior sin importar, si son para distribución, venta, publicidad, promoción, donación o en general cualquier forma de disposición.

 

18. Informar al SUNIR, la relación de los productos que se dañen después de ser marcados.

 

19. Suministrar la información al SUNIR de manera precisa, correcta, veraz, completa y cumplir con los estándares de forma y calidad de información que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

 

20. Comunicar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor a cuatro (4) horas, cualquier caso de inope­rancia de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, debiendo mantener el control del volumen producido, mientras dure la interrupción, ejecutando los planes y procedimientos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

21. Cumplir con los protocolos y estándares definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

 

22. Cumplir con los plazos y las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general para el suministro de la información.

 

Artículo 7°. Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) está obligada a:

 

1. Administrar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR).

 

2. Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo cuarenta y cinco (45) días de anticipación, la fecha de inicio de instalación del SUNIR, la definición del tipo de equipo, adecuaciones y demás aspectos técnicos, operativos y ambientales necesarios para la instalación del SUNIR.

 

3. Realizar la instalación, mantenimiento e intervención, directamente o a través de un tercero autorizado, de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo instalados en las líneas de producción o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

4. Definir los protocolos, estándares y acuerdos de niveles de servicio que permitan garantizar la correcta operación del SUNIR.

 

5. Definir los protocolos y estándares para garantizar los niveles de seguridad requeridos por el SUNIR.

 

6. Realizar programas que permitan la socialización y uso adecuado del sistema por parte de los diferentes actores, interesados y ciudadanos.

 

7. Realizar directamente o a través de terceros, las actividades de capacitación para la configuración y parametrización de los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo con proceso automatizado, y para la utilización del sistema.

 

8. Comunicar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la realización del mantenimiento preventivo de los dispositivos físi­cos de medición, marcación y conteo instalados en las líneas de producción o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

9. Diseñar e implementar un plan de contingencia que defina los procesos y procedimientos a seguir en caso de fallas del SUNIR que impidan el normal funcionamiento del sistema.

 

10. Poner a disposición de los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medica­mentos y Alimentos (Invima), a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los organismos de control y a la ciudadanía en general, una mesa de ayuda con un número único nacional, a través del cual, se resuelvan las consultas y se brinde el soporte técnico solicitado.

 

11. Suministrar al SUNIR la información relacionada con las aprehensiones y decomisos realizados por la entidad de los bienes sujetos al impuesto al consumo y alcohol etílico potable de origen extranjero.

 

12. Generar reportes que permitan la consulta de información a los diferentes actores o interesados en el SUNIR, en los términos establecidos en el capítulo VI del presente decreto.

 

CAPÍTULO III

Registro

 

Artículo 8°. Registro. Es el proceso mediante el cual el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), recibe y almacena la información relacionada con: i) productos nacionales: los establecimientos de producción, depósitos, líneas de producción, tipos de producto, marca, y demás datos necesarios para el funcionamiento del SUNIR; y ii) productos importados: el lugar de procedencia, el lugar de ingreso, los datos del importador, el tipo de producto y marca.

 

El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) almacenará la informa­ción de los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo: Nombre o razón social; calidad en que actúa; dirección y número telefónico del domicilio principal, de las agencias, sucursales, lugares de distribución; identificación de los productos que importa, produce o distribuye (marca, presentación, envase, etc.); dirección y ubicación de las bodegas que posea; los sitios de producción autorizados; las líneas de producción instaladas y lugares de depósito.

 

El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) contendrá, además, la información fiscal o tributaria derivada de la importación, producción, distribución y consumo de los productos de que trata el presente decreto; así como la información sobre la aplicación legal del impuesto al consumo y/o la participación del monopolio de licores destilados, en los diferentes sectores que financie.

 

La información contenida en el registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el artículo 22 del Decreto 2141 de 1996 será utilizada como fuente de información para este proceso.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general, la información adicional que requiera el SUNIR para el proceso de registro.

 

Artículo 9°. Carga Inicial de Información. El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR) obtendrá la información de las bases de datos de la Unidad Adminis­trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los de­partamentos, el Distrito Capital, a través de mecanismos y procedimientos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine.

 

Artículo 10. Actualización de Información. A partir de la carga inicial, los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, los departamentos y el Distrito Capital están en la obligación de reportar las novedades de información propias del proceso de registro con­tenido en el artículo 8° del presente decreto, que se encuentra almacenada en el (SUNIR), registrando información nueva o actualizando la existente.

 

Cuando la información esté relacionada con la creación de nuevos sitios de producción, nuevas bodegas, la implementación, activación, desactivación o reactivación de líneas de producción, máquinas y equipos, nuevos productos, o cualquier adecuación en la presentación o envase del producto, deberá ser reportada al SUNIR con treinta (30) días de antelación.

 

Las demás novedades, tales como cambio de representante legal, domicilio, que no estén estrictamente relacionados con la producción, deberán registrarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrida la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las condiciones para la actualización de la información.

 

CAPÍTULO IV

Medición, Marcación y Conteo

 

Artículo 11. Medición. Es el proceso mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de un tercero autorizado, instala dispositivos electrónicos que permiten obtener de manera automática y directa información de volumen y características físico-químicas del alcohol etílico potable destinado a la fabricación de licores.

 

La medición también se realizará para el producto terminado que fluye entre los tanques o zonas de preparación respectivas y las máquinas llenadoras de bebidas alcohólicas.

 

Esta información permitirá contabilizar el volumen de insumos utilizados y el volumen de producto terminado. Dicha información deberá ser almacenada y transmitida al Sistema de Información del SUNIR.

 

Parágrafo. Para cada tipo de industria y/o producto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá las tecnologías de medición, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resolución de carácter general.

 

Artículo 12. Marcación y Conteo. Es el proceso mediante el cual la Unidad Adminis­trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de un tercero autorizado, adhiere o imprime directamente en cada producto, en su unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la especificidad del produc­to, un elemento físico o una marca de seguridad que permita adicionalmente contabilizar los productos en el momento de su aplicación. Dicha información deberá ser almacenada temporalmente en el dispositivo físico y transmitida al Sistema de Información del SUNIR.

 

Parágrafo. Para cada tipo de industria y/o producto, nacional o importado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) definirá las tecnologías de marcación, teniendo en cuenta las especificidades de cada una, mediante resolución de carácter general.

 

Artículo 13. Información de Marcación y Conteo. La información relativa al producto, que permita identificar los datos de fabricación del producto, procedencia, marca, des­cripción del producto, etc., deberá ser almacenada en equipos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o del ter­cero que se contrate para tal fin, garantizando que esta información se mantenga segura e inmodificable para ser trasmitida al SUNIR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general el detalle de esta información.

 

Artículo 14. Lugar de Medición, Marcación y Conteo. Para el caso de los productos nacionales, estos se medirán, marcarán y contarán en las líneas de producción.

 

En caso que no sea posible hacer la marcación en las líneas de producción, esta se de­berá realizar en los sitios de producción autorizados por las autoridades correspondientes.

 

Para el caso de los productos importados, la marcación se realizará en los sitios autori­zados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercancía.

 

Tratándose de licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel, para ser enva­sados en el país, la marcación se realizará como producto nacional.

 

Artículo 15. Marcación y Conteo en Zonas de Régimen Aduanero Especial y en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado que se importen a las Zonas de Régimen Aduanero Espe­cial o al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser sometidas al proceso de marcación y conteo en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso antes del levante de la mercancía.

 

La misma obligación aplica para estos mismos bienes, cuando se importen desde Zona Franca al resto del Territorio Aduanero Nacional.

 

Artículo 16. Depósitos Francos. Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que sean almacenados, exhibidos y vendidos por un depósito franco a viajeros al exterior, deberán contar con el elemento físico de marcación.

 

Los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, que sean vendidos por un depósito franco a viajeros que ingresen desde el exterior al territorio aduanero nacional, deberán contar con el elemento físico de marcación.

 

Artículo 17. Marcación y Conteo con Proceso Automatizado. Este tipo de marcación y conteo se realizará a través de un dispositivo de marcación y conteo instalado en las líneas de produc­ción y se utilizará en los productos nacionales cuya producción se haga de forma automatizada.

 

Parágrafo. Este tipo de marcación también se podrá aplicar en productos importados, previo análisis por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la viabilidad técnica sobre las condiciones físicas, de agregación de productos, empaques, volúmenes, etc.

 

Artículo 18. Marcación y Conteo con Proceso Mecánico o Manual. Este tipo de marcación y conteo se llevará a cabo sobre los productos importados y para los productos nacionales que no tengan implementado un proceso automatizado para su producción. Se podrá rea­lizar haciendo uso de un instrumento mecánico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de forma manual. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, a través de resolución de carácter general, los procedimientos y condiciones que se deberán cumplir para este tipo de marcación y conteo.

 

Parágrafo 1°. Este tipo de marcación y conteo se realizará de tal manera que se garantice el marcado de la totalidad del producto terminado y/o importado.

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará directamente o a través de terceros las actividades necesarias para dar cumplimiento a lo descrito en el presente artículo.

 

Artículo 19. Dispositivos Físicos de Medición, Marcación y Conteo. Estos Dispositivos físicos se utilizarán para el proceso de medición, marcación y conteo con proceso automa­tizado y serán instalados dentro de la línea de producción.

 

Para productos importados los dispositivos físicos de marcación y conteo se instalarán en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Los atributos, condiciones y requerimientos tecnológicos mínimos que deben cumplir estos dispositivos serán determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

 

Parágrafo. Únicamente el personal autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá operar los dispositivos físicos de medición, marcación y conteo.

 

Artículo 20. Elementos Físicos de Marcación. Los elementos físicos de marcación se utilizarán para la identificación única, segura e indeleble y el control de cada producto, en la unidad de empaque, tapa, envoltura o envase, dependiendo de la especificidad del producto.

 

Los atributos, condiciones y requerimientos tecnológicos mínimos que deberán cumplir estas marcas; así como las unidades mínimas del producto a marcar de acuerdo con su pro­cedencia e industria, serán determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

 

Artículo 21. El elemento físico de marcación tendrá el carácter de documento público en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

CAPÍTULO V

Destino

 

Artículo 22. Destino del Producto. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo deberán registrar en el SUNIR o mediante interfaces web seguras entre los sistemas de información existentes y el SUNIR, la información de destino de cada uno de los productos nacionales o importados gravados con el impuesto al consumo o sujetos a las participaciones económicas del monopolio de licores destilados, así como los cambios de destino, cuando hubiere lugar.

 

Parágrafo 1°. Dentro de la información reportada al SUNIR se deberá relacionar cada una de las unidades mínimas de producto a marcar que se definan datos de la tornaguía con la que se autoriza su movilización, tránsito o reenvío, la factura o relación de productos, y demás datos relacionados con la autorización para la movilización de productos, tales como placa del vehículo, conductor, fecha de inicio de la movilización y fecha de llegaba al departamento de destino, o demás datos que se consideren necesarios para el funciona­miento del SUNIR.

 

En todo caso, para la movilización de los bienes sujetos al impuesto al consumo, tanto nacional como importado, los trasportadores deberán portar en original la factura o relación de productos y la tornaguía; adicionalmente, para el caso de los importados deberá llevar copia de la declaración de importación. Estos documentos serán revisados por la autoridad competente en las carreteras y su contenido validado contra la información del SUNIR.

 

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, mediante resolución de carácter general, los términos, condiciones y la información adicional que requiera el SUNIR para el proceso de destino.

 

CAPÍTULO VI

Consulta

 

Artículo 23. Consulta de la Información. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución de carácter general los niveles y los medios de acceso a la información del SUNIR, atendiendo los siguientes criterios:

 

1. Facilitar a los sujetos pasivos del impuesto al consumo y los ciudadanos el recono­cimiento de los productos legales que circulan en el país, permitiéndoles diferenciarlos de los productos ilegales.

2. Permitir la consulta y la gestión de información que requieran las Secretarías de Hacienda departamentales y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá para el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control de los bienes sujetos al impuesto al consumo.

3. Permitir la consulta a la Federación Nacional de Departamentos para realizar la ad­ministración y la distribución territorial de los ingresos obtenidos por el pago del impuesto al consumo.

4. Permitir el acceso a consultas de información que requieran para el ejercicio de sus funciones, las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Policía Na­cional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), Superintendencia de Industria y Comercio y los organismos de control.

 

CAPÍTULO VII

Condiciones de Seguridad

 

Artículo 24. Seguridad del Sistema. El SUNIR garantizará la implementación de las mejores prácticas y condiciones de seguridad informática, para lo cual la Unidad Adminis­trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá:

 

1. Contar con una infraestructura tecnológica que permita controlar todos los accesos a la información y garantizar la confidencialidad y conservación inalterable de la misma, a través de plataformas y conexiones seguras.

2. Realizar las revisiones de seguridad periódicas que permitan garantizar que no existan vulnerabilidades ni riesgo de seguridad que comprometan la confidencialidad e inalterabilidad de los datos.

3. Contar con un Plan de Continuidad de Negocio que permita recuperaciones inmediatas frente a desastres o problemas con la plataforma central, así como también deberá contar con un modelo de soporte que incluya acuerdos de niveles de servicio tales que mitiguen cualquier riesgo de no disponibilidad del servicio o interrupción de la producción.

 

Parágrafo. Para efectos del intercambio de la información la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general determinará las condiciones de seguridad que garanticen los principios de autenticidad, disponibilidad, confidencialidad, no repudio e integridad de la información suministrada.

 

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Finales

 

Artículo 25. Adiciónase un nuevo literal al artículo 46 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

“i) Disponer del espacio físico y el acondicionamiento del mismo para la ubicación de los equipos y la infraestructura tecnológica del SUNIR así como permitir la permanencia del personal técnico autorizado y almacenamiento de los repuestos que garanticen la ope­ratividad del SUNIR”.

 

Artículo 26. Adiciónase un nuevo literal al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

“I) Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria”.

 

Artículo 27. Modificase el parágrafo 2° del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o li­cencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías

 

Artículo 28. Adiciónase un nuevo literal al artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

“d) Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria”.

 

Artículo 29. Modifícase el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, adi­cionado por el artículo 1° del Decreto 2490 de 2005, el cual quedará así:

 

Parágrafo. Cuando los vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de que tratan los literales b) y d) del presente artículo, correspondan a los expedidos por el Instituto Agropecuario Colombiano (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a pre­sentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.

 

Artículo 30. Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías. Adiciónase un nuevo numeral al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

 

“1.29 Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin los elementos físicos de marcación y conteo”.

 

Artículo 31. Aprehensiones. Modifícase el numeral 1 y adiciónanse los numerales 8, 9 y 10 al artículo 25 del Decreto 2141 de 1996.

 

El numeral 1 del artículo 25 del Decreto 2141 de 1996 quedará de la siguiente forma:

 

“1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes el original de la factura o relación de productos y la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen, o su contenido no corresponda con la información registrada en el SUNIR”.

 

Adiciónanse los numerales 8, 9 y 10 al artículo 25 del Decreto 2141 de 1996.

 

8. Cuando los productos sometidos al impuesto al consumo se encuentren sin los elementos físicos adheridos o impresos directamente en los productos, su empaque, tapa, envoltura o envase, en lugares diferentes a las líneas o sitios de producción autorizados por la autoridad competente o en los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

9. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en el SUNIR.

 

10. Cuando la información y localización de los productos no corresponda a la alma­cenada en el SUNIR.

 

Artículo 32. Fases de Implementación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) diseñará e implementará el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), en fases para uno o más productos (licores, cigarrillos y cervezas) tanto nacionales como importados, teniendo en cuenta las especifi­cidades de cada uno y la complejidad técnica de la tecnología a implementar.

 

El SUNIR se implementará en las siguientes etapas de desarrollo del sistema:

 

1. Etapa 1 -Obtener Información. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes fun­cionalidades: i) proveer las funcionalidades necesarias que permitan almacenar en línea, en la base de datos SUNIR, toda la información de medición, marcación y conteo; ii) proveer los mecanismos para el intercambio automatizado de información con los sistemas informá­ticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de las entidades territoriales y demás entidades públicas y órganos de control; y iii) facilitar el reconocimiento por parte del ciudadano de los productos legales que circulan en el país, permitiéndoles diferenciarlos de los productos ilegales mediante el uso de medios tecnológicos como el celular, internet o realizando la consulta al SUNIR.

 

2. Etapa 2 -Gestión y Trazabilidad. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades:

 

i) Centralizar la información de la totalidad de los 32 departamentos, el Distrito Capital y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) bajo estándares comunes de registro, clasificación, interpretación y consolidación de los datos; ii) suministrar en línea la información que permita la identificación y la asociación de cada unidad de producto, con el destino; iii) Generar la información que permita la distribución territorial de los ingresos tributarios por impuesto al consumo; iv) ampliar las funcionalidades, desarrolladas en la Etapa 1. Obtener Información, que faciliten a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los Sujetos activos (departamentos y Distrito Capital) las funciones de fiscalización;

 

3. Etapa 3 -Inspección y Vigilancia. En esta etapa el sistema tendrá las siguientes funcionalidades: i) Verificar la información contenida en las tornaguías con los productos transportados, permitiendo a las autoridades de control establecer la legalidad de la circu­lación de los productos en el territorio nacional.

 

Artículo 33. Financiación del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá con cargo a su presupuesto, el diseño, implementación y operación inicial del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará la programación y asignación de los recursos requeridos para ello, teniendo en cuenta el Marco de Gasto de Mediano Plazo de la (DIAN).

 

A partir del año 2015, los costos de funcionamiento y el mantenimiento del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), serán financiados de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que para el efecto se expida.

 

Artículo 34. Requisitos para la Implementación del Sistema. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resoluciones de carácter general, los requisitos, condiciones, plazos, especificaciones y demás aspectos técnicos y de procedimiento para asegurar la implementación, operatividad y efectividad del SUNIR.

 

Artículo 35. Régimen de Transición. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en producción del SUNIR para cada industria, los productores, importadores, comercia­lizadores o exportadores que tengan en existencia productos sometidos al impuesto al consumo, producidos o importados con anterioridad a esta fecha, deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una solicitud de marcación de tales productos, de acuerdo con los requerimientos que para tal efecto establezca esta entidad mediante resolución de carácter general.

 

Parágrafo. Las obligaciones previstas en el presente decreto para los sujetos obligados a integrarse al SUNIR, así como lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 serán aplicables una vez entre en operación el SUNIR para cada industria.

 

Artículo 36. Notificación. Una vez expedido y publicado el presente decreto, se deberá proceder con su notificación, a través del Punto de Contacto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a los países miembros de la Comunidad Andina, a la Organización Mundial del Comercio y, a los demás países con los cuales Colombia tenga acuerdos co­merciales vigentes y en los cuales se hubiere incluido esta obligación.

 

Artículo 37. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de los quince (15) días calendario después de su publicación y deroga los Decretos 2462 de 2010 y 4185 de 2010.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2013.

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Sergio Díaz Granados.

 

 

Publicado en D.O. 48.748 del 1° de abril de 2013.