Oficio 8824

Tipo de norma
Número
8824
Fecha
Diario oficial
48765
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Responsable del Impuesto sobre las Ventas en servicio de parqueaderos

 

OFICIO N° 008824

15-02-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

Oficio N° 100208221-000070

 

Señora

MARTHA NELLY CEBALLOS MEJÍA

[email protected]

Email

 

Referencia: Radicado 0057 del 09/01/2013

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Responsables del Impuesto sobre las Ventas

Fuentes formales Retención en la Fuente Artículos 10, 13, 47 y 186 de la Ley 1607 de 2012

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Ad­ministrativa número 000006 de 2009 esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En primer lugar consulta si de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 las personas jurídicas organizadas como propiedades que explotan zonas comunes mediante el arrendamiento de terrazas, parqueaderos y locales comerciales son responsables del impuesto sobre las ventas.

 

El artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 por medio del cual se adicionó el artículo 462-2 del Estatuto Tributario señala:

 

“Artículo 47. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:

 

Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las pro­piedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio”.

 

A su vez, el artículo 186 de la citada ley estableció:

 

“Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribu­yentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

 

Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.

 

Parágrafo 1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario”.

 

En segundo lugar consulta, cual es el porcentaje de retención que se debe aplicar a los honorarios de los profesionales que venían acogiéndose a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012. Sobre el particular, me permito manifestarle:

 

El artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó el Capítulo I del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, señaló en el artículo 329:

 

Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para “efectos de lo previsto en los Capítulos I y “ (sic) de este título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

 

a) Empleado;

b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural resi­dente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independiente­mente de su denominación.

 

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

 

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo” (sic) del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.

 

Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto número 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia, pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente”.

 

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario prescribió:

 

“Artículo 383. Tarifa. la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efec­tuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral o legal y regla­mentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en elartículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:”.

 

El mencionado artículo fue reglamentado por el Decreto número 099 del 25 de enero de 2013, el cual remito para su inmediata referencia.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN propondrá la adopción de las normas reglamentarias a que haya lugar para la correcta aplicación de la Ley 1607 de 2012 y en aplicación del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, los proyectos serán publicados para efectos de recibir sugerencias y propuestas alternativas que formulen los ciudadanos.

 

Atentamente,

 

 

La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (e),

 

Leonor Eugenia Ruíz de Villalobos

 

 

Publicado en D.O. 48.765 del 18 de abril de 2013.