Oficio 77347

Tipo de norma
Número
77347
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Prestación de servicios en el Archipiélago de San Andrés y Providencia

OFICIO N° 077347

12-12-2012

DIAN

 

 

100208221 – 864

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 88334 del 07/11/2012

 

TEMA: Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES: Prestación de servicios en el Archipiélago de San Andrés y Providencia

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario artículos 420 y 423.

Ley 47 de 1993 artículo 22

 

 

Señor

DARÍO MONTENEGRO TRUJILLO

Gerente (E)

Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC

Carrera 45 No. 26 33

Bogotá D.C.

 

Cordial saludo señor Montenegro.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

 

Mediante el escrito de la referencia manifiesta que un contrato de prestación del servicio satelital celebrado entre una Entidad pública que produce, opera y programa el servicio público de radio y televisión nacional y una empresa, para la prestación del servicio de segmento satelital en el territorio continental, fue adicionado para proveer del mismo satélite a un canal regional de televisión del Archipiélago de San Andrés. En este contexto consulta si procede la aplicación del artículo 423 del Estatuto Tributario, en la parte del contrato que corresponde al servicio para el canal de televisión ubicado en el Archipiélago teniendo en cuenta que los contratantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Sobre el particular se señala:

 

Respecto del hecho generador del impuesto sobre las ventas el artículo 420 del Estatuto Tributario, establece en el literal b) que se genera sobre la prestación de los servicios en el territorio nacional, en concordancia el literal g) del numeral 3° del parágrafo 3, del mismo artículo señala que los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite, ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por consiguiente, causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales.

 

De otra parte, respecto del Archipiélago de San Andrés, el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 de manera expresa excluye del impuesto sobre las ventas los siguientes hechos:

 

a) La venta dentro del territorio del departamento archipiélago de bienes producidos en él.

b) Las ventas con destino al territorio del departamento archipiélago de bienes producidos o importados del resto del territorio, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento de embarque o guía aérea.

c) La importación de bienes o servicios al territorio del departamento archipiélago, así como su venta dentro del mismo.

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del departamento archipiélago.

 

Si bien esta Ley fue objeto de algunas modificaciones mediante la Ley 915 de 2004, el artículo 38 de la Ley 1454 de 2011 expresamente señala que, las disposiciones de la Ley 47 de 1993, continúan vigentes.

 

De igual manera, el artículo 423 del Estatuto Tributario consagra que "En la Intendencia especial de San Andrés y Providencia no se cobrará el impuesto nacional a las ventas" - hoy Departamento de San Andrés y Providencia.

 

En este sentido, si bien en el caso de los servicios de conexión y acceso satelital el artículo 420 del Estatuto Tributario, ya mencionado, realiza la ficción legal de considerarlos prestados en el territorio nacional, no obstante la ubicación del satélite desde donde se genera la señal se encuentre fuera del mismo; cuando el beneficiario del servicio se encuentra ubicado en el territorio insular, se da el presupuesto previsto en el literal d) del artículo 22 de la ley 47 de 1993 en cuanto el servicio se concreta en dicho territorio y en consecuencia no se genera el impuesto sobre las ventas por el mismo. Por lo mismo, si dentro de un contrato se incluye prestación de servicios para el territorio continental y parte para el Archipiélago, deberá preverse y diferenciarse lo pertinente para que sobre la parte prestada al departamento archipiélago no se liquide el impuesto, como si acontece respecto de las demás partes del territorio nacional.

 

El hecho de que los contratantes no se encuentren domiciliados en el Archipiélago, en opinión de este Despacho, no afecta el anterior tratamiento, toda vez que la exclusión del impuesto no está dada en función de los contratantes y del lugar de suscripción del contrato, sino de la efectiva prestación de los servicios en dicha zona insular.

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE-VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)