Oficio 10748

Tipo de norma
Número
10748
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Servicios de Aseo y cafetería- Tarifa

OFICIO N° 010748

25-02-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 0108

 

Señor

HUGO NICOLÁS USME HOYOS

Representante Legal

Serconal

Carrera 59B No. 32D-26

Medellín – Antioquia

[email protected]

 

Ref: Solicitud radicado 4809 del 28/01/2013

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios de Aseo*

Fuentes formales Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo Sr Usme.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En primer lugar le informamos que de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN propondrá las (sic) adopción de las normas reglamentarias a que haya lugar para la correcta aplicación de la Ley 1607 de 2012 y en aplicación del numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, los proyectos están siendo publicados para efectos de recibir las opiniones, sugerencias y propuestas alternativas que formulen los ciudadanos

 

Sobre su inquietud referente a cuál es la tarifa del IVA para los servicios no integrales de aseo y cafetería, me permito remitirlo al tenor literal del artículo 468 del Estatuto Tributario que dispone:

 

"ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso."

 

Respecto a la incidencia del cambio de legislación tributaria en los contratos celebrados con entidades públicas, este Despacho en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003, expuso:

 

"DESCRIPTORES: TARIFA - CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS.

(PÁGINAS 323-324)

2.1. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS

 

Como excepción a la regla general en cuanto a que la tarifa aplicable es la vigente al momento de causación del hecho generador en relación con entidades públicas debe advertirse que la Ley 633 de 2000 (artículo 78) consagra una norma de naturaleza tributaria, no incluida en el Estatuto Tributario:

 

Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

 

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

 

Así, pues, el legislador ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las entidades públicas. De donde se infiere, por ejemplo, que si alguna de tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato - la tarifa, por ejemplo- continúa aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al contrato, a menos que éste sea materia de modificación o prórroga.

 

La disposición no establece una fecha límite para la adjudicación de los contratos a los cuales la misma deba aplicarse, por lo que se considera que, tratándose de Entidades Públicas o Estatales el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en el desarrollo de sus contratos, es el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato."

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)