Oficio 29

Tipo de norma
Número
29
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Contabilización de costos diferidos.

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

Bogotá D. C., 23 de Junio de 2011

 

 

OFCTCP Nº 0029/ 2011

 

 

Señora

XXXXXXXXX

XXXXXXXXX

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

23 de junio de 2011

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

516 – CONSULTA.

Temas…………………......:

CONTABILIZACIÓN DE COSTOS DIFERIDOS

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter legal de organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder un Derecho de Petición bajo la modalidad de consulta, que por traslado mediante oficio 031336 de mayo 04 hiciera la Delegada de Coordinación de Relataría, de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Por favor indicarnos en los costos de la misma empresa de transportes cuales se pueden contabilizar como diferidos”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Es de mencionar que las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría, se emiten con carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso en particular.

 

En virtud de lo puntual de la consulta, nos permitimos aportar el desarrollo que hiciera el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al amparo de la Ley 43 de 1990, mediante Concepto CCTCP 021 de Octubre 5 de 1995, el cual sugerimos como derrotero orientador en los términos del planteamiento de dicho organismo, cuando analizó los efectos de la Sentencia C – 530 del 10 de Mayo de 2000, de la Corte Constitucional, mediante la GUIA DE ORIENTACIÓN PROFESIONAL No. 002, de agosto 15 de 2000, expresando:

 

“Como consecuencia de lo anterior, es importante aclarar que las disposiciones profesionales, antes llamados pronunciamientos, emitidas por el Consejo Técnico de la Contaduría, así como las normas expedidas por la Junta Central de Contadores, pierden su fuerza vinculante y por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento, pero sí guían y encausan el ejercicio profesional de los contadores públicos. Precisamente en el sentido de admitir que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública puede expresar sus opiniones, criterios y conceptos sobre la legislación, los cuales no tienen efectos normativos, es decir no tienen facultad de vincular ni obligar, pero si guían, la Corte declaró exequible la función de este Consejo (numeral 4º. del artículo 33 de la ley 43 de 1990) que le permite "Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión."” (Subrayado fuera del texto)

.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el peticionario y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

 

 

Cordialmente,

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

 

 

 

Proyectó: Leonardo A. Palacios C.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA

Anexo: Lo anunciado en tres (03) folios.

Es de mencionar que las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría se emiten con carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso en particular.

 

“Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, (…), que correspondan a:

 

“(….)

 

2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos:

 

a)    Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar separada mente;

b)    Su factibilidad técnica está demostrada;          

c)    Existen planes definidos para su producción y venta, y

d)    Su mercado futuro está razonablemente definido.

 

Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de ellos cumpla dichas condiciones.

 

(….)

 

La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha se deben amortizar en el menor tiempo entre el estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del proyecto específico que los originó y, que las mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el período menor entre la duración del respectivo contrato y su vida útil.

 

(….)”

 

Lo anterior obliga concordancia con lo previsto en el Artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, en lo pertinente a la descripción y dinámica de los Códigos 171095 – Activo – Diferidos - Otros, al indicar “Comprende el conjunto de cuentas representadas en el valor de "(...)los gastos pagados por anticipado en que incurre el ente económico en el desarrollo de su actividad, así como aquellos otros gastos comúnmente denominados cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos, de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos futuros.

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, conformado al amparo de la Ley 43 de 1990, en su momento desarrolló el tema en los siguientes términos.

“Las inversiones en propiedades ajenas tradicionalmente han sido consideradas como parte del activo diferido. (…) Sobre cuentas de orden indican los artículos 110 y 121 del Decreto 2649 de 1993: Numeral 1 del artículo 110: “Se deben registrar bajo “cuentas de orden por derechos contingentes” los compromisos o contratos de los cuales se pueden derivar derechos”.

 

(…)

 

2. Las inversiones en propiedades ajenas y en bienes recibidos en comodato deben ser tratadas como cargos diferidos. Por lo tanto es necesario presentarlas en los estados financieros separadas de dichos bienes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993 (Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas): Las primeras dentro del activo diferido y los segundos dentro de cuentas de orden acreedoras.”1

 

 

1 (Concepto CCTCP 207 de Noviembre 25 de 1998). Consejo Técnico de la Contaduría Pública.