Oficio 5740

Tipo de norma
Número
5740
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Reserva para la deducibilidad de la depreciación.

Oficio Nº 005740
31-01-2011
DIAN

 

 

Oficio No. 100208221-00 0 1 9

Bogotá, D.C.

 

 

Doctora
CLAUDIA FERNANDA RINCÓN PARDO
José Lloreda Camacho & Co.
Calle 72 No. 5 - 83, Piso 5
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajó el número 86052 de 07/10/2010

Tema                          Impuesto sobre la renta y complementario
Descriptores               Reserva para la deducibilidad de la depreciación
Fuentes formales       Estatuto Tributario, art. 130

 

Cordial saludo, doctora Claudia Fernanda:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario es aplicable cuando las cuotas de depreciación fiscal en los primeros años son inferiores a las contables y en los años posteriores son superiores?

El artículo 130 del Estatuto Tributario, establece:

"Artículo 130. Constitución de Reserva. Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.

 Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional."

En el Concepto No. 047552 del 10 de junio de 1997, éste Despacho manifestó que la constitución de la reserva dé que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, busca que la diferencia entre el mayor valor dala depreciación fiscal con respecto a la depreciación contable se utilice realmente para reponer el activo fijo desgastado por su uso en la actividad económica del contribuyente (recuperación activo).

Así mismo en el Oficio No. 007522 del 1° de febrero de 2007, se señaló que el objetivo de la reserva es retener en el patrimonio el exceso de utilidad comercial sobre la renta líquida originado en la diferencia de la depreciación.

Así las cosas, el artículo 130 del Estatuto Tributario al establecer la obligación de constituir una reserva no distribuible, busca fomentar la capitalización de las empresas y evitar el reparto de utilidades que no han pagado impuesto; de manera que a partir del período en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada, el exceso de renta líquida sobre la utilidad comercial paga el impuesto diferido en los primeros años, razón por la cual la reserva se puede distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional al tenor del inciso tercero del artículo 130 del Estatuto Tributario.

En el caso planteado, cuando el contribuyente en los primeros años de vida útil del bien, registra en el estado de resultados cuotas de depreciación superiores a las solicitadas en la declaración de renta, se presenta el fenómeno contrario y es que, por una parte, en el período en que la deducción por depreciación es superior al gasto contabilizado, ya la depreciación acumulada contable es superior a la fiscal, es decir, que se ha constituido parte del fondo que permitirá reponer el activo fijo; por otra parte, el exceso de renta líquida sobre la utilidad comercial en los primeros años ya ha pagado impuesto, en virtud de lo cual no hay razón para constituir la reserva y por sustracción de materia no es aplicable el artículo 130 del Estatuto Tributario.

Finalmente le manifestamos que lo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente

 

 

 

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Delegado Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina