Oficio 15490

Tipo de norma
Número
15490
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Impuesto sobre las ventas

Subtítulo

Descriptor: Tarifa diferencial del 5% conforme a la clasificación arancelaria

OFICIO N° 015490
14-03-2013
DIAN
 
 
Dirección de Gestión de Normativa y Doctrina
100208221-00 0174
 
Ref.: Solicitud radicado 100208221-29 del 13
 
Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Tarifa Diferencial de 5%
Fuentes Formales Artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012; Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999
 
 
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
Sobre su consulta la aplicación de la tarifa del 5% del impuesto sobre las ventas, respetuosamente le manifestamos que, el artículo 468 del Estatuto Tributario establece como tarifa general del impuesto sobre las ventas el diez y seis por ciento (16%), e indica que la misma se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente.
 
De esta manera, por regla general, los bienes u operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial estarán sujetas a la tarifa general del IVA, es decir del 16%.
 
Ahora bien, la Ley, con el fin de señalar de manera precisa los bienes que se gravan con una tasa diferencial, señala la partida o la subpartida arancelaria en la que se clasifica los mismos y/o señala expresamente los bienes respectivos.
 
Así, en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado mediante el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, está indicando los bienes que a partir del 1 de enero del 2013 quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas, identificando en cada caso la partida o subpartida arancelaria y el bien o bienes de las mismas a los que se les aplica la tarifa; bienes dentro de los cuales no se encuentran expresamente los mencionados por el consultante.
 
Por otra parte, con el fin de que se realice la clasificación arancelaria de los bienes mencionados por usted, respetuosamente lo invitamos para que adelante los trámites de que trata el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 154 y siguientes de la Resolución 4042 de 2000, los cuales señalan:
 
"ARTÍCULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.
A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
 
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada clasificaciones arancelarias de carácter general.
 
Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.
 
Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno."
 
Resolución 4042 de 2000:
"Artículo 154°. Requisitos Generales. Para efectos de la obtención de la clasificación arancelaria a petición de particulares, se deberá presentar por el interesado una solicitud en el formulario y en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
El formulario debidamente diligenciado junto con sus anexos, deberá presentarse personalmente o por correo certificado en la División los Documentación de la Subsecretaría de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales." (negrilla fuera de texto)
 
Atentamente,
 
 
LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina