Oficio 31

Tipo de norma
Número
31
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Revisoría fiscal. Forma de vinculación.

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

                                         

Bogotá D. C., Junio 28 de 2011

 

 

OFCTCP Nº 0031/ 2011

 

 

Señora

XXXXXXX

XXXXXXX

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

11 de mayo de 2010

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

508 – CONSULTA ESCRITA

Temas…………………......:

Revisoría Fiscal – Forma de vinculación

     

 

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información; atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a dar respuesta a una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“De la manera más atenta solicito el concepto referente al siguiente caso: En Asamblea General de Delegados celebrada el pasado jueves 14 de abril del presente año se eligió a la actual Revisora Fiscal del Conjunto Residencial Paulo VI Segundo Sector pero en posterior reunión de Consejo de Administración se negó a firmar el contrato escrito de prestación de servicio aduciendo que su compromiso corresponde a una decisión de la Asamblea y así mismo es frente a la misma que aceptando el cargo adquirió responsabilidades consagradas en la Ley que para efectos corresponden a contrato y no requiere ser estipulado en un escrito diferente al Acta de Asamblea.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

La consulta nos obliga indicar que las responsabilidades del Revisor Fiscal, subyacen del reglamento de la propiedad horizontal y aquellas que imponga el máximo órgano social, que en todo caso habrán de estar en el marco legal y en particular sus funciones previstas en el Artículo 207 del Código de Comercio, aspectos que conforman el objeto del contrato y es en este instrumento, donde estarán las estipulaciones que son ley para las partes; entre tanto, lo dispuesto en los artículos 39 y 46 de la ley 43 de 1990 señala “El contador público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio.” “Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el contador público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario.”

 

En este sentido y al parecernos de importancia en la medida en que resuelve la consulta, estamos aportando el desarrollo que en su momento, al amparo de la ley 43 de 1990 hiciera el Consejo Técnico de la Contaduría, mediante la ORIENTACIÓN PROFESIONAL sobre el EJERCICIO PROFESIONAL DE LA REVISORÍA FISCAL, de 21 de junio de 2008, al señalar “11.3 Formas de vinculación. Para la vinculación del Revisor Fiscal al ente económico que lo eligió, existen distintas modalidades de contratación, pues según las disposiciones vigentes hay completa libertad para los contratantes en esta materia, no existiendo ningún impedimento legal para ello. Por tanto, tal vinculación puede hacerse mediante contrato de trabajo (en tratándose de personas naturales), o mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes, tal sea la conveniencia de las partes. Esta última forma es aplicable para las personas naturales y las personas jurídicas.

 

Continuando, se debe explicar que la forma de vinculación en ningún momento inhabilita o limita el alcance del trabajo del Revisor Fiscal, toda vez que únicamente la idoneidad profesional y el conocimiento, constituyen la garantía esencial para el desarrollo objetivo e independiente de quien ejerce la fiscalización, pues como resulta obvio, las modalidades de vinculación, cualquiera sea su tipo, no alteran la independencia ni generan subordinación del Revisor Fiscal con la administración, muy a pesar que el contrato se suscriba por el Representante Legal; tampoco la genera con el máximo órgano societario, aún cuando éste mantenga la potestad de reemplazarlo en cualquier momento.” (Subrayado fuera del texto).

 

Por último y teniendo en cuenta que las actas son documentos donde se consignan los temas tratados y decididos en las reuniones de los órganos colegiados de las diferentes clases de personas jurídicas, sean éstas sociedades comerciales, civiles o entidades sin ánimo de lucro, el contrato para el ejercicio de la revisoría fiscal emerge como el instrumento idóneo de vinculación con el ente controlado, así se desprende de la ley 43 de 1990. Al respecto la Superintendencia de Sociedades ha referido: “Un contrato conforme al artículo 1602 del Código Civil, celebrado en legal forma es ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. Con ello, la norma está señalando que las partes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus pactos, a efectos de que las estipulaciones acordadas fijen el criterio para definir en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el convenio, basados en que sus cláusulas o condiciones, se reitera, se tornan obligatorias siempre que no choquen con disposiciones de orden público ni otras que le sean contrarias.

 

De esta forma, y solo ante la falta de estipulación, la ley suple, por así decirlo, la voluntad de las partes, y en el evento en que tales condiciones sean ambiguas, poco claras, deficientes o se conviertan en imposibles de cumplir, la ley da normas para definir las dudas y para desatar las situaciones conflictivas que se presenten por esa causa.” En cuanto a la terminación del vinculo del revisor fiscal, (…) no debe perderse de vista que su elección como su remoción está regulado en las normas societarias mencionadas, sumadas a los artículos 198 y 199 del Código de Comercio, que al efecto disponen que los funcionarios cuyo nombramiento corresponde a la asamblea o la junta de socios, se hará para el período determinado en los estatutos, sin perjuicio de que sean revocados libremente en cualquier tiempo. (Concepto 220-025129 / 2010-04-28)

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

 

 

 

 

Proyectó: Leonardo A. Palacios C.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA