Oficio 35020

Tipo de norma
Número
35020
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos - Educación no formal

CONCEPTO N° 035020

11-06-2013

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100202208-00

 

Concepto N° 767

Área: Tributaria

 

Señor

RICARDO LINERO GONZÁLEZ

Gerente Escolvig Ltda.

Carrera 21 N° 17-24

Santa Marta (Magdalena)

 

Referencia: Solicitud radicado número 14140 del 01/03/2013

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicios excluidos - Educación no Formal

Fuentes formales Ley 115 de 1994. Artículo 36. Ley 1064 de 2004 (sic). Artículo 3°. Decreto número 4904 de 2009. Decreto número 624 de 1989.Artículo 476, numeral 6.

 

 

Problema jurídico

 

¿El servicio que prestan las escuelas de capacitación en seguridad privada, aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, está excluido del impuesto sobre las ventas?

 

Tesis jurídica

 

El servicio que prestan las escuelas de capacitación en seguridad privada, aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, NO está excluido del impuesto sobre las ventas.

 

Interpretación jurídica

 

Con ocasión de la Ley 1607 de 2012, mediante el artículo 50, se modificó el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal corresponde al siguiente:

 

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.

 

De una simple comparación de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, se tiene que el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario fue adicionado en su parte final con el siguiente texto: “Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública”, en consecuencia, se mantiene incólume la exclusión que previamente regía bajo la norma anterior y se agregan los servicios introducidos por el artículo 50 ibídem.

 

Así las cosas, la tesis jurídica preexistente a la nueva ley continúa vigente, esto es la NO exclusión de IVA por la prestación de los servicios prestados por escuelas de capacitación en seguridad privada.

 

Ahora bien, el asunto que se solicita reconsiderar, se contrae en determinar, si las escuelas de capacitación en seguridad privada son establecimientos de educación especial o no formal.

 

Para dilucidar el tema bajo estudio resulta necesario acudir a las normas que regulan la educación en Colombia, a saber:

 

La Ley General de Educación, la 115 de 1994, definió en su artículo 36 la educación no formal, veamos:

 

Artículo 36. Definición de Educación No Formal. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11de esta ley.

 

Mediante el artículo 1° de la Ley 1064 de 2006, “por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, establecida como educación no formal en la Ley General de Educación, se reemplazó la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación”, y en el Decreto Reglamentario número 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

 

En la Ley 1064 de 2006 se indicó de manera expresa, artículo 3°, que “El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación”; y en su parágrafo dispuso:

 

A los programas de educación no formal que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de educación departamentales, se les aplicarán los beneficios que ella establece, mientras el Gobierno expide la reglamentación sobre acreditación de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que trata este artículo”.

 

De otra parte mediante el Decreto número 4909 de 2009 se reglamentó la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictaron otras disposiciones:

 

“Capítulo I. Aspectos Generales:

(...)

1.2 Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.

 

Capítulo II. Organización de las instituciones educativas.

 

2.1 Naturaleza y condiciones de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

 

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

 

2.1.1 Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2.1.2 Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto.

 

2.2 Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.

 

La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.

 

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto número 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente aparte.

 

Parágrafo 2°. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.

 

3.6 Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.

 

El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hacela Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

 

Corresponde a cada Secretaría de Educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (SIET), los programas a los que se les haya otorgado el registro.

 

De la literalidad de las normas transcritas resulta válido concluir que, para ofrecer el servicio educativo para el trabajo y desarrollo humano, resulta imperativo que se cumplan dos condiciones: tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y obtener el registro de los programas respectivos, requisitos que se surte ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, sin que tal función se haya delegado para ser atendida por autoridad diferente a la dispuesta legalmente.

 

En este orden de ideas no se desconoce que el Decreto número 356 de 1994, por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en su artículo 66 define las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada como aquellas sociedades de responsabilidad limitada legalmente constituidas, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

 

Tampoco se desconoce que el Decreto número 356 de 1994 en su artículo 70 dispuso, que para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los requisitos allí previstos.

 

Sin embargo, por tratar el Decreto número 4909 de 2009 exclusivamente sobre la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, nos debemos atener al cumplimiento de las condiciones allí indicadas. Así las cosas, de las normas precedentes se establece que las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, no se encuentran comprendidas dentro de aquellas que el Decreto número 4904 de 2009 considera como instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

 

Basta agregar que los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, ya que como lo ha dicho la honorable Corte Constitucional, verbigracia en la Sentencia C-158 del 19 de marzo de 1997. M. P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, estos son de origen legal y consisten en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, por ser exceptivos, son restrictivos y se circunscriben a las operaciones expresamente señaladas en la ley, quedando proscrita la analogía, extensión o traslado del beneficio, en consecuencia, no pueden entenderse en términos generales.

 

En consecuencia, el servicio que prestan las escuelas de capacitación en seguridad privada, aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada NO se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas y, por lo tanto, se confirma la doctrina vigente.

 

Vale la pena indicar que la Federación Nacional de Comerciantes, con idénticos argumentos a los expuestos por el consultante, había solicitado la reconsideración del Oficio número 043371 del 18 de junio de 2008 (sic–2010), el cual fue atendido mediante Oficio número 021755 del 24 de marzo de 2011, que confirmó la doctrina vigente.

 

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de Internet, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad”- “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Isabel Cristina Garcés Sánchez.