Oficio 33

Tipo de norma
Número
33
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Revisoría Fiscal. Determinación del trabajo por pruebas selectivas.

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

                                         

 

Bogotá D. C., Junio 30 de 2011  

 

OFCTCP Nº 0033/ 2011

 

Señor

XXXXXXXXX

XXXXXXXXX

 

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

08 de Junio de 2011

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

534 – OFICIO 3306 de junio 07 de 2011.

Temas…………………......:

Revisoría Fiscal – Determinación del trabajo por pruebas selectivas.

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información; atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a dar respuesta al OFICIO 3306 de Junio 07 de 2011, mediante el cual se solicita certificar en qué consiste y bajo que parámetros legales se determina que el trabajo de la revisoría fiscal es de carácter selectivo.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Con el objeto que obre como prueba solicitada por la parte demandante, se les solicita certificar en qué consiste y bajo qué parámetros legales se determina que el trabajo que efectúa la revisoría fiscal es de carácter selectivo”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular; la presente se reduce a colaborar con las autoridades.

 

Con el acostumbrado respeto en respuesta a su solicitud, es necesario referirnos al artículo 7° de la ley 43 de 1990, el cual hace referencia a las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas en Colombia, NAGA, y en particular al literal c) del numeral segundo, que refiere las normas relativas a la ejecución del trabajo en los siguientes términos:

 

“Debe obtenerse evidencia valida y suficiente por medio de análisis, inspección, observación, integración, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a revisión.” (Subrayado fuera de texto).

 

La ley hace mención a que la opinión del auditor se debe formar con unas bases razonables y no absolutas por cuanto no se auditan el cien por ciento de las operaciones del ente controlado, sino que, la opinión se debe formar a través de la obtención de una evidencia valida y suficiente. En ese mismo sentido, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al amparo de la ley 43 de 1990, expidió el pronunciamiento No. 4, relacionado con las Normas de Auditoria de General Aceptación, el cual contiene un material explicativo de la precitada Ley, y en lo pertinente a la solicitud despachada, establece:

 

“Evidencia suficiente.

92. Se entiende por tal, aquel nivel de evidencia que el contador público debe obtener a través de sus pruebas de auditoría para llegar a conclusiones razonables sobre las cuentas que se someten a su examen. Bajo este contexto el contador público no pretende obtener toda la evidencia existente sino aquella que cumpla, a su juicio profesional, con los objetivos de su examen.

93. El nivel de evidencia a obtener por el contador público, referido a los hechos económicos y otras circunstancias, debe estar relacionado con la razonabilidad de los mismos y proporcionar información sobre la circunstancia en que se produjeron, con el fin de formarse el juicio profesional que le permita emitir una opinión.

94. Para decidir el nivel necesario de evidencia, el contador público debe, en cada caso, considerar la importancia relativa de las partidas que componen los diversos rubros de las cuentas examinadas y el riesgo probable de error en el que incurre al decidir no revisar determinados hechos económicos.

95. El contador público deberá tener en cuenta y evaluar correctamente el costo que supone la obtención de un mayor nivel de evidencia que el que está obteniendo o espera obtener y la utilidad final probable de los resultados que obtendría.

96. Independientemente de las circunstancias específicas de cada trabajo, el contador público debe obtener el nivel de evidencia necesario que le permita formar su juicio profesional sobre las cuentas examinadas.” (Subrayado fuera de texto).

 

Lo anteriormente expuesto no sin antes indicar al despacho, que El CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA, al amparo de la ley 43 de 1990; el 14 de febrero de 2008, cumpliendo con su función de órgano orientador de la profesión contable, emitió una GUÍA DE ORIENTACIÓN PROFESIONAL, referida al fallo de constitucionalidad proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C–530 del 10 de mayo del año 2000, dentro del Expediente D–2563, con el cual resolvió temas trascendentales para el ejercicio de la Contaduría Pública, y que le traía consigo en su numeral 3 del artículo 8 y el 6 del artículo 37 de la precitada ley, exponiendo:

 

“En efecto, si bien es claro que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública puede expresar sus opiniones, criterios y conceptos sobre la legislación, ellos no tienen efectos normativos, es decir no tienen facultad de vincular ni obligar.

 

Sus efectos se limitan a los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, vale decir que su contenido no compromete la responsabilidad del organismo, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituyen actos administrativos y contra ellos no procede recurso alguno.

 

Es así como la Corte declaró exequible la función atribuida a este Consejo en e numeral 4º. del artículo 33 de la ley 43 de 1990, conforme al cual se le permite "Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión."

No obstante lo anterior, la inexequibilidad del parágrafo del Artículo 7° de la Ley 43 de 1990, aunada a la inconstitucionalidad parcial de los artículos 8° numeral 3 y 37 numeral 6, trae consecuencias inmediatas sobre las decisiones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública adoptadas en la forma de Pronunciamientos o Disposiciones Profesionales emitidos con la finalidad de complementar o actualizar normas profesionales o de técnica contable, dado que, como se ha anotado, ha sostenido la Corte que cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedición de otras, deben desaparecer también del ordenamiento jurídico todas las que se expidieron en desarrollo de aquélla, por ausencia de causa jurídica.

(…)”.

 

En los términos anteriores se atiende la solicitud, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el Despacho y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo, no constituye prueba judicial y contra él no procede recurso alguno.

 

 

Cordialmente,

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

 

 

Proyectó: Leonardo A. Palacios C.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA