Oficio 38348

Tipo de norma
Número
38348
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Renta - Retención- Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Tratamiento tributario a ingresos originados en contratos de asistencia técnica al Departamento Nacional de Planeación DNP

OFICIO N° 038348
24-06-2013
DIAN
 
 
Bogotá, D.C.
 
Doctora
PAULA ACOSTA MÁRQUEZ
Departamento Nacional de Planeación
Calle 26 No. 13-19
Bogotá D.C
 
Ref: Solicitud radicado número 0829 del 20/06/2013
 
 
Cordial saludo Dra. Paula.
 
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
Se consulta si la realización de actividades, en las que no se interviene como contratista en la prestación de servicios y que no constituyen consultoría, en desarrollo de un proyecto de asistencia técnica al Gobierno Nacional - Departamento Nacional de Planeación, DNP -, en las instalaciones del DNP, por parte de un equipo técnico de una firma internacional, sin contraprestación económica por parte del Gobierno o a partir de financiación de terceros asociados o cooperantes, con una duración de doce (12) meses, son objeto del pago de impuestos y si implican la obligación a establecer sucursal en Colombia.
 
De acuerdo con el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, "Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria...".
 
Conforme con los apartes transcritos, el presupuesto previsto por el legislador para considerar que un ingreso por prestación de servicios es de fuente nacional, consiste en que el servicio debe haberse prestado dentro del territorio Nacional.
 
Por lo anterior, no resulta procedente tener en cuenta circunstancias tales como el tipo de vinculación o contrato que da lugar a la prestación del servicio, ni tampoco el hecho de que el pago sea desembolsado por una persona o entidad no residente en Colombia o que el mismo no se efectúe por el Estado colombiano.
 
De igual manera, la norma no prevé distinción alguna en cuanto al tipo de servicio prestado, por lo que el hecho de que el servicio no constituya una consultoría no es determinante para calificar la fuente del ingreso. En consecuencia, todo ingreso proveniente de la prestación de servicios dentro del territorio colombiano, siempre que no haya sido expresamente exceptuado, constituye ingreso de fuente, nacional, sujeto a impuestos en Colombia.
 
Para el cumplimiento de la respectiva obligación tributaria se debe atender a lo dispuesto por el artículo 592 del Estatuto Tributario, que en su numeral segundo dispone lo siguiente:
 
ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
(...)
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que traían los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
 
Conforme con el texto transcrito, para las personas naturales o jurídicas extranjeras, el pago del impuesto se cumple mediante el mecanismo de la retención en la fuente, siempre que la totalidad de sus ingresos correspondan a conceptos calificados como pagos al exterior de que tratan los artículos 407 a 411 del Estatuto Tributario y siempre que tal retención les haya sido practicada.
 
En caso contrario, cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales o jurídicas extranjeras no están sometidos a retención en la fuente por pagos al exterior de que tratan los artículos, 407 a 411 del Estatuto Tributario o si dicha retención no les fue practicada, están obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, consecuentemente, al cumplimiento del pago del impuesto sobre la renta junto con la presentación de esta declaración.
 
En cuanto a los aspectos de orden fiscal relacionados con la existencia de sucursales en Colombia, el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012 manifestó:
 
Artículo 20-1. Establecimiento permanente: Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en- Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.
 
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales...
 
De acuerdo con el texto transcrito, independientemente de los requisitos exigidos por la ley comercial que obligan a las sociedades extranjeras a establecer sucursales en Colombia, para efectos fiscales a las sociedades extranjeras se aplica el concepto de establecimiento permanente dentro del cual queda comprendido el de sucursal.
 
Así, se entiende que hay establecimiento permanente, cuando se dan los elementos enunciados por la norma:
 
- la existencia de un lugar de negocios;
- el lugar de negocios es fijo;
- se realizan actividades de la empresa en ese lugar fijo de negocios.
 
Los requisitos anteriores, esto es, la existencia de un lugar fijo de negocios y la realización de actividades en ese lugar, implican obligatoriamente un grado de permanencia en el ejercicio de tales actividades.
 
Es oportuno señalar que la actividad de la empresa, en general constituye establecimiento permanente cuando se realiza por medio de empleados con una relación laboral con la "empresa u otras personas de las cuáles la empresa se vale para el desempeño de su actividad, siendo indiferente que se tenga o no autorización para firmar contratos, siempre que los servicios se presten en el lugar fijo de negocios.
 
De igual manera, resulta pertinente resaltar que el lugar fijo de negocios lo constituye la mera disposición de cualquier espacio dentro de cualquier local, oficina u otro espacio, sin importar *la titularidad o propiedad sobre el mencionado espacio, o si se accede a él en virtud de un contrato de arrendamiento u otro similar o incluso sin título alguno, siempre que esté disponible para el ejercicio de la actividad.
 
En consecuencia, si se cumplen los supuestos previstos en la norma para que se considere la existencia de un establecimiento permanente, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 20-2 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario.
 
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto Ia normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
 
Atentamente,
 
 
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica