Oficio 34823

Tipo de norma
Número
34823
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Aplicación del Régimen de precios de transferencia a contrato de capacitación de personal a cargo de sociedad extranjera vinculada económicamente a la empresa colombiana.

OFICIO N° 034823

07-06-2013

DIAN

 

 

Bogotá

 

Señor

VÍCTOR FABIÁN TOVAR DÍAZ

Gerente

Latin Opportuna Societatem S.A.S.

Av. Calle 13 N°. 11 -28 ofic. 601

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref.: Solicitud radicado número 0216 del 18/02/2013

 

 

Cordial saludo Señor Tovar:

 

Conforme con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para resolver las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, entre otras, ámbito dentro del cual se atiende la presente solicitud.

 

Explica en el escrito de la referencia, que en Colombia se constituyó una sociedad cuyo capital es nacional y extranjero en proporciones del 50%, que tiene como objeto social principal la producción de premezclas mineralizadas destinadas al engorde de ganado. Sociedad que -indica- se acogió a los beneficios de la Ley 1429 de 2010, en cuanto se trata de una pequeña empresa.

 

Teniendo en cuenta que una sociedad extranjera es socia, y que ésta a la vez, tiene acciones en una sociedad canadiense que es la titular de Know How relativo a producción de premezclas mineralizadas que es el objeto social principal de la pequeña empresa nacional, por lo cual contratará a la sociedad canadiense para capacitar a sus empleados en relación con el Know How, consulta:

 

1- Debe informarse de este contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo?

2- Si esa obligación existe, cómo se realiza ese trámite?

3- Cómo opera el precio de transferencia en relación con el pago de dicho servicio?

4- Por realizar el contrato la sociedad nacional pierde el beneficio de la Ley 1429 de 2010?

 

Para dar respuesta a su solicitud sea lo primero indicar, que los pagos o abonos en cuenta relacionados con la prestación de servicios de licenciamiento de uso de intangibles, ya sea directamente o en el contexto de contratos de franquicia, constituyen renta de fuente nacional para los beneficiarios.

 

Y si para efectos del ejercicio de licenciamiento se requiere de servicios de asistencia técnica, entendida en la noción que de la misma contiene el artículo 2o del Decreto 2123 de 1975, en tanto implica importación de tecnología, al tenor del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, en concordancia con lo que el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, prevé para los países que integran la Comunidad Andina de Naciones en la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena - que modificó la Decisión 24 de 1970 en relación con el requisito de la aprobación previa de tales contratos y que a la vez la Decisión 220 de 1987 lo reiteraba-, es requisito para la procedencia del costo o gasto relacionado con pagos al exterior, además de la observancia del régimen cambiario y de las retenciones en la fuente que a título del impuesto sobre la renta e impuesto sobre las ventas deben efectuarse, el registro de los contratos ante la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo establece el artículo 1o del Decreto 4176 de 2011 en concordancia con el artículo 7° de la Resolución 13485 de 2011; dependencia que además tiene la función de expedir los certificados pertinentes.

 

Respecto de expensas relacionadas con costos o gastos en el exterior debe decirse, que al tenor del artículo 260-2 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el principio de plena competencia, en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

 

Para el efecto, la Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de fiscalización, puede determinar, con fines fiscales, los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes; los criterios de vinculación, están previstos en el artículo 260-1 Ib.

 

A su vez, los artículos 260-5 y 260-9 del mismo Estatuto, respectivamente, establecen que los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 Ib., deben preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional, y están obligados presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados.

 

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 1o del Decreto 4910 de 2012, son beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con el artículo 4o y el parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, entre otros contribuyentes, las personas jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), entre otros requisitos.

 

Por tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 260-5 y 260-9 del Estatuto Tributario en relación con las obligaciones de precios de transferencia, para las sociedades que superen los topes allí señalados:

 

Lo anterior aplica, salvo lo que al respecto prevean los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor, según lo indica el artículo 20 del Estatuto Tributario, en cuanto sus disposiciones prevalecen sobre las de derecho interno.

 

En cuanto a la pregunta de si la contratación de servicios que impliquen importación de tecnología puede dar lugar a la pérdida de los beneficios de que trata la Ley 1429 de 2010, debe decirse, que dichos beneficios están condicionados al cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y su reglamento al Decreto 4910 de 2011. En la misma normatividad están previstas las situaciones por las cuales se pierden los beneficios tributarios dentro de los cuales, no existe ninguna prohibición o consecuencia derivada de la importación de tecnología.

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica