Oficio 7213

Tipo de norma
Número
7213
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Exportaciones exentas de licores.

OFICIO N° 007213

08-02-2013

DIAN

 

 

100208221 - 0054

Bogotá D.C.

Ref. Radicado 71763 del 05 09 2012.

 

TEMA: IVA

DESCRIPTORES: EXPORTACIONES EXENTAS

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Arts. 479, 481; Ley 788 de 2002, Art. 54; Ley 1111 de 2006, Art. 78

 

 

Señor

JHON NICOLÁS HOLGUÍN CUADROS

Director Financiero y Planeación

Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia

Carrera 50 No. 12 Sur – 149, Autopista Sur

Medellín

 

Cordial saludo Doctor Holguín.

 

Corresponde inicialmente recordar, que al tenor del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección está facultada para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado se emite el presente concepto, y no puede entenderse referido a ningún caso en particular.

 

Tras citar los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y el Concepto 087499 del 24 de noviembre de 2005 emitido por esta Dirección con fundamento en los artículos citados, indica que los licores que se exporten o vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional conservan la calidad de exentos con derecho a devolución de los impuestos a las ventas pagados en las adquisiciones de bienes y servicios gravados incorporados o vinculados directamente a los licores exportados.

 

Que la entidad a nombre de la cual consulta, realiza operaciones gravadas, exentas y excluidas, por lo que debe prorratear el impuesto sobre las ventas para establecer los descontables relativos a licores exportados, y establecer el impuesto sobre las ventas que no puede afectar con descontables y que las licoreras deben consignar al Servicios Seccional de Salud de los Entes Territoriales a los que está cedido.

 

Expuesto lo anterior solicita concepto actualizado de esta Dirección sobre la exención del impuesto sobre las ventas en exportación de licores, con la finalidad de que la empresa a nombre de la cual consulta goce de la devolución respecto de los impuestos sobre las ventas pagados relacionado con producción de licores exportados o vendidos a sociedades de comercialización internacional.

 

A efectos de fundamentar la respuesta a su petición, precisa igualmente recordar que de acuerdo con los artículos 202, 203 y 204 que, entre otros, integran el Capítulo VIII "IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES" de la Ley 223 de 1995, el supuesto de hecho previsto como generador de la obligación tributaria sustancial relativa al impuesto al consumo, lo constituye el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos; y son sujetos pasivos o responsables del mismo, los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

 

En relación con la causación está previsto, que el impuesto se causa, en el caso de productos nacionales, en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Y en el caso de productos extranjeros, se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país

 

Por otra parte y en lo que dice relación con impuesto sobre las ventas, el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 mantuvo la cesión del IVA sobre licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y dispuso, que a partir del 1º de enero de 2003, se cedía, a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que a esa fecha no se encontraba cedido, previendo en todos los casos, que el IVA cedido a las entidades territoriales quedaba incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y debe liquidarse como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en la misma Ley 788/02, y estableció de manera taxativa, que el impuesto sobre las ventas liquidado en ningún caso puede ser afectado con impuestos descontables.

 

Prohibición que comporta un tratamiento exceptivo al que es de aplicación general en materia de impuestos descontables, con la finalidad, como es obvio, que el impuesto sobre las ventas cedido y respecto del cuál obra destinación específica, llegue y se destine en su totalidad a la salud y a financiar el deporte en los índices allí previstos, en la respectiva entidad territorial.

 

Es por lo anterior -destinación específica-, que en la misma disposición se prevé que las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan en ningún caso aplicarán respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales.

 

A su vez, el Estatuto Tributario establece en su artículo 479 que los bienes que se exporten son exentos.

 

Señala la referida norma:

 

"LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados".

 

En armonía con lo precedente, el artículo 481, ibídem, establece:

 

"BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

 

a. Los bienes corporales muebles que se exporten

b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (...)"

 

Disponen al efecto los artículos 489 y 491, ibídem:

 

"ARTÍCULO 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes. corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeté la respectiva operación.

 

ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN. PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas".

 

Sobre el tema, en el concepto unificado de Impuesto Sobre las Ventas, número 000001 de junio 19 de 2003, se señaló en algunos de sus apartes, en lo pertinente:

 

"Los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación de los saldos a favor generados por impuestos descontables y que correspondan al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. Para tal efecto, el responsable deberá discriminar en su contabilidad el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene vinculación directa con las operaciones exentas.

(…)

El ajuste de la cuenta a cero (0), que el responsable debe efectuar en el impuesto sobre las ventas por pagar, tiene lugar únicamente en. el evento de encontrarse el exportador en condiciones de solicitar devolución o compensación de saldos, sin que esto tenga injerencia en la contabilización de los descuentos, pues como se expresó anteriormente, éstos deben solicitarse en la declaración del período en que efectivamente se contabilizaron o causaron, o en cualquiera de los dos (2) bimestres siguientes.

 

En virtud del ajuste de la cuenta corriente y con el fin de solicitar la devolución del saldo a favor de conformidad con el artículo 6o del Decreto 1000 de 1997, el responsable debe relacionar los impuestos descontables pagados por los bienes y servicios que cumplan los requisitos para su procedencia, y que originaron el saldo a favor por concepto de exportaciones, pero únicamente serán objeto de devolución los impuestos descontables relativos a operaciones exentas, como lo es la exportación de bienes y servicios

 

En consecuencia, si un responsable del IVA configura en su declaración del impuesto un saldo a favor originado en impuestos descontables, sin ser ni exportador, ni productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado en retenciones en la fuente a título del mismo impuesto que sus compradores le hubieren practicado, respecto de tal saldo la ley no le reconoce derecho a solicitarlo ni en compensación con otras deudas tributarias ni en devolución". (Énfasis añadido)

 

De lo precedente fluye con claridad el tratamiento de exentos del IVA para los bienes corporales muebles que se exporten y para los que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados.

 

Debe precisarse que el exportador solo puede pedir en devolución el IVA directamente vinculado con los bienes objeto de exportación como […]

 

Como de su escrito -infiere el Despacho- se vislumbra duda sobre el carácter de exentos del IVA los licores objeto de exportación en razón de la taxativa prohibición establecida por el artículo 54 de la Ley 788 de 2001 en relación con los descontables, conviene en esta oportunidad efectuar las siguientes precisiones:

 

Establecido como está que el hecho generador del impuesto al consumo lo configura el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos, cuando éstos sean exportados el consumo se da en exterior, lo que hace que derive en ausencia del hecho previsto en la Ley como generador del impuesto; que como se dijo, es el consumo en la jurisdicción de los departamentos.

 

Y si bien -como ya se indicó-, existe la prohibición establecida por el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 en sentido de que el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares cedido a las entidades territoriales e incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, tal prohibición aplica cuando se genera el impuesto al consumo del que hace parte el IVA cedido.

 

Sigue de lo anterior, que al no generarse el citado impuesto al- consumo sobre los bienes objeto de exportación, resulta inaplicable la previsión del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 en relación con la prohibición, siendo aplicable, en consecuencia, el tratamiento en IVA establecido para los bienes objeto de exportación en los términos y condiciones consagrados por los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, sobre el supuesto -se insiste- del prorrateo de los descontarles, para establecer los afectos a los bienes exportados, que son los impuestos que otorgan derecho a devolución.

 

Por último y por tener íntima relación con el tema consultado pongo en conocimiento, que el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012 modificó elartículo 489 del Estatuto Tributario, quedando de la siguiente manera:

 

"Artículo 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de qué trata elartículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.

 

Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:

 

1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.

2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.

3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior."

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Cordialmente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica