Oficio 36

Tipo de norma
Número
36
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Contabilización de una sentencia de primera instancia.

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

 

Bogotá D. C., 05 de Julio de 2011

 

OFCTCP Nº - 0036/ 2011

 

 

Señores

XXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXX

 

 

REFERENCIA:

Fecha de la Consulta….:

Sin fecha

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

DERECHO DE PETICIÓN

Temas…………………......:

Contabilización de una sentencia de primera instancia.

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter legal de organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder un Derecho de Petición en la modalidad de Consulta.

 

PROBLEMA CONSULTADO (Textual):

 

“Teniendo en cuenta que la Central de Abastos de Bucaramanga S.A., fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Santander, por una ex trabajadora que ocupó el cargo de Asesora Jurídica, la cual interpuso la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la resolución que la declaró insubsistente de su cargo; proceso judicial que una vez fue admitido por el mencionado Tribunal, la empresa procedió a realizar los registros contables, incluyendo el valor de las pretensiones dentro de las cuentas de orden por contra.

 

El día 14 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, falló en primera instancia en contra de esta entidad, aceptando todas las pretensiones de la demandante. Ante el fallo adverso, la Central de Abastos de Bucaramanga S.A. interpuso oportunamente el correspondiente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el día 25 de junio de 2010. A la fecha las pretensiones de la demanda se estiman en una suma aproximada de $600.000.000.

 

Es de resaltar que la Central de Abastos de Bucaramanga S.A., en la actualidad se rige en materia contable por las disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario No. 2649 de 1993.

 

 

Frente a los planteamientos antecedentes, se suscitan las siguientes dudas, las cuales requerimos despejar con suma urgencia:

 

1.    ¿La Central de Abastos de Bucaramanga debe registrar un débito a la cuenta gasto, contra un pasivo estimado del total de las pretensiones en el año 2010?

2.    ¿Se puede diferir a cinco (5) años y en cuotas iguales el valor total de las pretensiones, en razón a que éste es el tiempo aproximado que puede durar un proceso en segunda instancia ante el Consejo de Estado?

3.    Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por esta entidad, fue concedido en el efecto suspensivo, es decir, que hasta no tener un fallo de segunda instancia que confirme lo resuelto en primera instancia, la empresa no está obligada a cumplir con las pretensiones de la demandante, ¿podemos continuar dejando el registro contable en las cuentas de orden por contra?

 

En caso que ninguno de los tres interrogantes planteados sea procedente para ustedes, les agradecemos nos orienten sobre la dinámica que debemos emplear en el presente caso, con base en la normatividad vigente aplicable en materia contable.…”

 

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA:

 

Es de mencionar que las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso en particular. En orden de lo planteado se resuelve la presente consulta.

 

1. Preceptos contenidos en el Decreto 2649 de 1993, articulados con lo previsto en el Artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, en lo pertinente a la descripción y dinámica del Código 26 – Pasivos estimados y provisiones, indica que, “Comprende los valores provisionados por el ente económico por concepto de obligaciones para costos y gastos tales como, Intereses, Comisiones, Honorarios, Servicios, así como para atender acreencias laborales no consolidadas determinadas en virtud de la relación con sus trabajadores; igualmente para Multas, Sanciones, Litigios, Indemnizaciones, Demandas, Imprevistos, Reparaciones y Mantenimiento. Cuando se establezca que una provisión es excesiva o ha sido constituida en forma indebida, la reversión de la provisión se abonará a la subcuenta 425035 Reintegro Provisiones cuando corresponda a ejercicios anteriores, o restando de los cargos si corresponde al mismo ejercicio”; la Central de Abastos de Bucaramanga debe registrar un débito a la cuenta de gastos, contra un pasivo estimado por el total de las pretensiones, en el ejercicio contable en que se profirió el fallo de primera instancia o completar su importe si se venía apropiando, a partir de la notificación de la demanda. (Subrayado fuera del texto)

 

2. El reconocimiento diferido del registro contable, indicado en el numeral 1 anterior; técnicamente no se aprecia en el marco anteriormente aportado; hacerlo indicaría estar al margen del proceder prudente, frente a una sentencia laboral adversa en la primera instancia y con la probabilidad de ser confirmada en la superior, circunstancia que debe valorarse bajo el mandato de los artículos 17 y 52 del Decreto 2649 de 1993, esto es.

 

“Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificarle un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.

 

Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.

Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.

Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.

Son contingencias probables aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros.

Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejaran de ocurrir.

Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros.

La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el concepto de expertos.”

 

3. Lo expuesto en los numerales 1 y 2 anteriores no es óbice para el registro de los litigios y/o demandas, que en nuestro ordenamiento contable esta previsto registrar su control, en el código contable 9120, como lo dispone el artículo 15 del decreto 2650 de 1993, cuando expresa “Registra el valor de las pretensiones en denuncias penales, litigios o demandas civiles, laborales, comerciales y administrativos, entablados por terceros contra el ente económico.” en este sentido se aprecia una operación correlativa y de control para el proceso objeto de consulta.

 

Ahora bien, al tema en consulta no le es ajeno la aplicación del principio de Esencia sobre forma, previsto en el Artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 entendido como “La esencia apunta a la realidad económica, vale decir, a si se concreta de manera cierta e indiscutible la transacción contable y su efecto económico. La forma se orienta a si un hecho económico se fundamenta en requisitos de orden legal, vale decir formalidad legal para poder reconocer y revelar la ocurrencia de un evento económico”.

 

El estricto cumplimiento de los anteriores principios, direcciona la decisión del registro contable de la operación consultada, prevaleciendo la realidad económica, a menos que existan normas superiores que no lo permitan, en tal caso su efecto habrá de indicarse en las Notas a los Estados Financieros.

 

En este orden de ideas, y en los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por los peticionarios y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRIGUEZ

Presidente

 

 

 

Proyectó: Leonardo A. Palacios C.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA