Oficio 18136

Tipo de norma
Número
18136
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicio de transporte excluido prestado por grúas.

OFICIO N° 018136

27-03-2013

DIAN

 

 

Oficio No. 100208221- 0 2 5 0

Bogotá, D.C.

 

Doctor

JOSÉ ELBERT CASTAÑEDA DURAN

Castañeda Asesores

Carrera 7 No. 27-52 Oficina 405

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 2481 del 15/01/2013

 

TEMA: Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES Servicio de transporte excluido

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario Art. 476.

Decreto 1372 de 1992, Art. 4.

 

 

Cordial saludo, Dr. Castañeda:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y en materia de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Pregunta usted si hay lugar a tratar como servicio de transporte de carga excluido del Impuesto sobre las Ventas, el transporte de un lugar a otro de grúas del tipo P&H que se encuentran emplazadas directamente sobre un camión para movilización por sus propios medios, y consulta adicionalmente si se puede tratar como servicio de transporte de carga excluido del IVA, el servicio prestado por las grúas consistente en izar o levantar y bajar o descargar la carga.

 

Al respecto se precisa:

 

De conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas el servicio de:

 

"transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo".

 

A su turno, el Decreto 1372 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992 y el Estatuto Tributario, determina en su artículo 4 que para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 delartículo 476 del Estatuto Tributario:

 

“también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos".

 

Ahora bien, el Estatuto Tributario no define lo que se entiende por servicio de transporte de carga para efectos del Impuesto sobre las Ventas, razón por la cual, en desarrollo del principio de hermenéutica jurídica consagrado por el artículo 30 de nuestra codificación civil, este tema puede ser "ilustrado por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto", para lo cual resulta pertinente acudir a la definición de contrato de transporte establecida por el Código de Comercio, a efectos de circunscribir adecuadamente la figura del servicio de transporte de carga.

 

Señala el Código de Comercio en su artículo 981:

 

“El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. (...)" (Énfasis añadido)

 

Armoniza con lo precedente, la definición de transporte efectuada por la Ley 769 de 2002, contentiva del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que define en su artículo 2 el transporte en los siguientes términos:

 

“Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico".

 

Es justamente en este contexto normativo en el que el Concepto 00001 de junio 19 de 2003, Unificado de Impuesto sobre las Ventas, se refiere al servicio de transporte de carga, al expresar:

 

“El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregarlas a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional, por vía fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad".

 

En este orden de ideas, al tenor de lo establecido por la normativa y doctrina señaladas en precedencia, resulta evidente que la movilización de una grúa por sus propios medios no constituye servicio de transporte de carga excluido del impuesto sobre las ventas.

 

Ahora bien, en lo referente a su segunda inquietud relativa a si se puede tratar como servicio de transporte de carga excluido del IVA, el servicio prestado por las grúas consistente en izar o levantar y bajar o descargar carga, es evidente su inviabilidad jurídica al tenor de lo que debe entenderse como servicio de transporte de carga excluido, tal como se indica a continuación:

 

Nótese que el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario delimita en forma clara el servicio excluido, en los siguientes términos:

 

"transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo" (Énfasis añadido)

 

Así las cosas, el servicio de izar y descargar carga mediante una grúa no cumple con las condiciones de movilización de carga de un lugar a otro por un modo de transporte"marítimo, fluvial, terrestre y aéreo", tal como establece la norma tributaria, ni con la condición de entregarla a un destinatario, tal como establece la doctrina y la normativa comercial ut supra.

 

Ahora bien, argumenta usted en su escrito que el Concepto 0001 de 2003, manifiesta que "La normatividad tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere esta exclusión", y señala en consecuencia que la doctrina no debería limitar la exclusión al transporte de carga de un lugar a otro, debiendo permitir la exclusión a actividades de izar y descargar carga mediante grúas.

 

Al respecto, es pertinente manifestar que dicha afirmación doctrinal no puede tomarse descontextualizada para tergiversar su significado, pues la doctrina en este aparte hace referencia específica a la calidad del prestador del servicio, y no puede entenderse en un contexto general tal como pretende en su escrito.

 

En efecto, en el mismo párrafo del pronunciamiento, la doctrina señala a continuación de la frase por usted extractada: "El artículo 10 de la Ley 336 derogó el artículo 983 del Código de Comercio, abriendo la posibilidad para que el operador o empresa de transporte fuera una persona natural y no sólo las jurídicas, por lo cual la Administración deImpuestos debe limitarse a verificar la prestación del servicio de transporte de carga para reconocer la exclusión del Impuesto sobre las ventas". (Énfasis añadido)

 

Por último, este despacho se permite recordar que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.

 

En reiteradas oportunidades han sostenido tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la doctrina de esta entidad, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos y sujetos expresamente previstos en ley que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia.

 

Sobre el carácter excepcional y taxativo de las exclusiones en el impuesto a las ventas, el precitado Concepto Unificado de IVA No 00001 de 2003, señala:

 

“En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley." (Énfasis añadido)

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS

Directora de Gestión Normativa y Doctrina (E)