Oficio 42

Tipo de norma
Número
42
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidad para ser nombrado como Revisor Fiscal

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

 

Bogotá D. C., 8 de julio de 2011

 

OFCTCP Nº 0042/ 2011

 

Señor

GERMÁN GUSTAVO LEÓN

Presidente Ejecutivo

Comercializadora Internacional Bucaramanga Joyas

Calle 30a No. 33-51 Edificio Investigaciones Piso 2

Bucaramanga, Santander

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

18 de mayo de 2011

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

540-CONSULTA ESCRITA

Tema…………………......:

Inhabilidad para ser nombrado como Revisor Fiscal

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Me permito solicitar el concepto legal respecto de la inhabilidad de un Revisor Fiscal con primer grado de consanguinidad con uno de los socios, que de acuerdo con la Ley 43 de 1990 en su artículo 50 dice:

 

“Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro (sic) en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.”

 

Nuestro caso radica en que el Revisor fiscal es hijo de un accionista de la C.I. BUJOYAS S.A. (parentesco en primer grado), por lo tanto solicitamos formalmente de manera cordial y diligente, nos den un concepto jurídico y así evitar inconvenientes legales para nuestra organización”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para el caso consultado es necesario remitirnos a las inhabilidades que rigen para los contadores públicos en el ejercicio de la Revisoría Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990:

 

“ARTICULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones”.

 

Así mismo, el Código de Comercio en su artículo 205 determina que no pueden ejercer el cargo de revisores fiscales:

 

1)    “Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2)    Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y

3)    Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

 

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo”.

 

Es claro que la normativa presentada contempla inhabilidad para ejercer la revisoría fiscal cuando se presenta una circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, que para el caso objeto de consulta corresponde al parentesco en primer grado de consanguinidad del Revisor Fiscal con uno de los accionistas de la sociedad. Por tanto, en este caso procede la restricción del artículo 50 de la Ley 43 de 1990.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el Peticionario y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

Proyectó: Adriana G.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA