Oficio 41386

Tipo de norma
Número
41386
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Rendimientos Financieros pagados a tenedores de títulos en el exterior

OFICIO N° 041386

08-07-2013

DIAN

 

 

100208221 - 940

Bogotá D.C.

Ref. Radicado 91891 del 22 11 2012

 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores:

Retención en la Fuente

Rendimientos Financieros

Renta de Fuente Nacional

Fuentes Formales: Estatuto Tributario Artículos 24, 25 y 266

 

 

Señor

CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ

Diagonal 2 B No. 82 - 30 Interior 3 Apto 511

Bogotá, D. C.

 

Cordial saludo Señor López.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, este despacho está facultado, para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Pregunta si se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios los rendimientos financieros pagados a tenedores en el exterior de títulos emitidos en el extranjero, como medio de financiación, por una empresa nacional.

 

Sea lo primero recordar, que en relación con deuda privada externa y en razón de lo que comporta, la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República en su artículo 7° numeral 2° prevé como operaciones de mercado controlado, las operaciones de endeudamiento externo que celebren los residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

 

Y en el CAPÍTULO IV "ENDEUDAMIENTO EXTERNO" específicamente el artículo 25, regula como deuda externa los créditos relativos a la colocación de títulos por parte de residentes en Colombia, en los mercados internacionales de capitales.

 

Por su parte, el Estatuto Tributario en su artículo 25 establece de manera taxativa los créditos que, obtenidos en el exterior, no generan renta de fuente dentro del país, en los siguientes términos:

 

"a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia.

 

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex, y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

/…”

 

Y el mismo Estatuto, en el artículo 24, enuncia los ingresos que son considerados de fuente nacional, señalando en su numeral 4°, que tienen tal carácter, entre otros, los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él; y excepciona 1 de manera taxativa en el mismo numeral, los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios, por cuanto, si bien son créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a Colombia, con la finalidad de exceptuarlos de tributación en Colombia, el artículo 25 precedentemente transcrito en el numeral 1° del literal a) expresamente señala, que no generan renta de fuente dentro del país los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

Se expresa lo anterior para por vía de ejemplo, denotar que tratándose de beneficios tributarios, tal como lo reitera la jurisprudencia y doctrina vigente, se requiere disposición que de manera taxativa los contemple, razón por la cual no pueden ser resultado de inferencias ni tratamientos analógicos a los taxativamente consagrados.

 

De ahí que, como se indica en el caso de los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios, no basta la calificación de créditos que en virtud de ley no se entienden poseídos en Colombia, sino que expresamente se preceptúa en el artículo 25 que no generan renta de fuente Nacional.

 

Ahora bien, tratándose de deuda externa, ni la Ley 1430 de 2010 ni la Ley 1607 de 2012 modificaron en ningún aspecto el artículo 24 del Estatuto Tributario. Sí lo hicieron, respecto del artículo 25 Ib. así:

 

- La Ley 1430 mediante el artículo 43 modificó el numeral 4 y mediante el artículo 67 derogó el numeral 5°.

- La Ley 1607 mediante los artículos 126 y 156 le introdujo igualmente modificaciones al artículo 25 pero únicamente en relación con los créditos a que se refieren el numeral 3° del literal a) y el literal c).

 

Es decir, ni la Ley 1430/10 ni la Ley 1607/12 introdujo tratamiento exceptivo alguno en relación con los demás créditos obtenidos en el exterior. Si el propósito hubiese sido exonerar de tributación créditos distintos a los previstos en el artículo 25 del Estatuto, expresamente lo habrían preceptuado incluyéndolos en este artículo.

 

En lo que al tema patrimonial se refiere, las Leyes citadas modificaron y adicionaron el artículo 266 del Estatuto Tributario; en efecto, la Ley 1430 de 2010 mediante el artículo 56 le adicionó el numeral 6° en el que –en concordancia con su epígrafe- se señala, que no se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: "6. Los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior."

 

Y la Ley 1607 de 2012 modificó el numeral 3° para indicar en concordancia con el numeral 3° del artículo 25 del Estatuto tal como fue modificado por el artículo 126 de la misma Ley 1607 de 2012- que los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagroy Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes, no generan renta de fuente dentro del país; es decir no están sometidos a imposición.

 

Por tanto, tratándose, como en efecto se trata de créditos obtenidos en el exterior, y siendo preceptiva general que todo crédito poseído en el país o vinculado económicamente al mismo genera renta de fuente nacional, al no existir disposición expresa ni estar previstos de manera taxativa en el artículo 25 antes trascrito, los rendimientos financieros derivados de Créditos obtenidos en el exterior relativos a títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior, están sometidos a imposición en Colombia.

 

De lo precedente puede concluirse entonces, que al tenor del numeral 4° del artículo 24 del Estatuto Tributario, los rendimientos financieros pagados a tenedores en el exterior de títulos emitidos y colocados en el exterior por parte de contribuyentes residentes o domiciliados en Colombia, en tanto corresponden a intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a Colombia están sometidos al impuesto sobre la renta en el país y en consecuencia a retención en la fuente al mismo título, salvo lo previsto en tratados o convenios internacionales vigentes para Colombia.

 

Respecto de cuándo se entiende que un crédito está vinculado económicamente al país, existe jurisprudencia en la que se indica, que una interpretación gramatical y finalista del numeral 4° del artículo 24 del E.T. permite inferir que los créditos que tienen vinculación económica con el país son diferentes a los créditos poseídos en el país y, por eso, el presupuesto de que el deudor tenga domicilio en Colombia sólo es relevante cuando los créditos son poseídos en el país, mas no cuando los créditos están vinculados al país Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicación número: […]

 

En consecuencia, si bien el numeral 6° del artículo 266 del Estatuto Tributario para efectos patrimoniales establece que los títulos, bonos u otros títulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior no se entienden poseídos en Colombia, la tributación en materia del impuesto sobre la renta y complementarios está contenida en el numeral 4° del artículo 24 del Estatuto Tributario en tanto se trata de créditos vinculados económicamente a Colombia y no de créditos poseídos en Colombia.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos, que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Cordialmente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica