Oficio 41208

Tipo de norma
Número
41208
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Aplicación del gravamen a Etanol importado desde Japón.

OFICIO N° 041208

05-07-2013

DIAN

 

 

100202208-00 - 937

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 3832 del 20/06/2013

 

Señor

JAVIER HUMBERTO GAMBOA BENAVIDES

Negociador Internacional

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Calle 28 No. 13A -15

Bogotá D.C.

 

Cordial saludo Señor Gamboa

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Traslada usted los interrogantes formulados por el Gobierno de Japón en el marco de la negociación del Acuerdo de Cooperación Económica entre dicho Estado y la República de Colombia, referentes al tratamiento del impuesto sobre las ventas aplicable a la producción interna e importación de Etanol.

 

Respuesta.

 

En relación con el impuesto sobre las ventas -IVA, conforme lo preceptúa el artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto se genera -entre otro supuesto-, sobre las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional siempre y cuando no estén previstos expresamente como excluidos, y sobre la importación de bienes corporales muebles que igualmente no hayan sido excluidos de manera taxativa por la Ley.

 

En relación con bienes, el artículo 477 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, en lo pertinente al bien objeto de la consulta establece:

 

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

 

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para vehículos automotores.

 

Y, en el contexto de producción nacional, el mismo artículo establece en su Parágrafo 1° que los productores de los bienes de que trata ese mismo artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas y como tales están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, en razón de lo que tributariamente comporta el carácter de bien exento.

 

Es claro entonces, que tratándose de alcohol carburante, la exención está dada en razón de su destinación; es decir, es exento el alcohol carburante destinado única y exclusivamente a la mezcla con gasolina para vehículos automotores. De lo anterior puede concluirse, que el alcohol carburante con destinación distinta a la precedentemente indicada está gravado con el impuesto sobre las ventas, sin perjuicio, claro está, de lo previsto en el Parágrafo 3° del artículo 477 en comento, relativo al tratamiento consagrado para los productos que se compren o introduzcan República Federativa del Brasil.

 

En lo que respecta a la importación de bienes, es disposición general consagrada en el artículo 482-1 del Estatuto Tributario, que no puede aplicarse exención ni exclusión del impuesto sobre las ventas en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

 

Es pertinente entonces traer a colación apartes de la doctrina que al respecto expidió esta Entidad al estudiar el impuesto sobre las ventas en la importación de bienes en relación con la limitante contenida en el artículo 482-1 del Estatuto Tributario, expuesta en el Oficio 054008 del 16 de julio de 2007 que indica:

 

"/... en virtud de lo dispuesto por el artículo 482-1 del Estatuto Tributario, se encuentra vigente como regla general la limitación a las exenciones y exclusiones del IVA en la importación de bienes que tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas /...

/…

Así mismo por disposición de normas especiales, puede operar la exención o exclusión del IVA en bienes importados a pesar de tener producción nacional y los bienes se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas y en este caso la excepción a la limitación no está contemplada expresamente en la norma por cuya vigencia interroga la consultante" (Negrillas no incluidas en el texto original).

 

Conforme con lo anterior, y con fundamento en una interpretación armónica de las prescripciones contenidas en las normas citadas puede concluirse, que en tanto el alcohol carburante es en principio gravado y únicamente el destinado a la mezcla con gasolina para vehículos automotores es exento del impuesto sobre las ventas, única y exclusivamente, cuando el alcohol carburante se importe con dicha destinación exclusiva estará exceptuado de la prohibición del artículo 482-1 del Estatuto Tributario, por cuanto se reitera, no podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. Limitación que no es aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) delartículo 428 del Estatuto Tributario.

 

Por otra parte debe también precisarse, en lo que se refiere al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que por virtud del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 a partir del 1° de enero de 2013 sustituyó el antiguo impuesto global a la gasolina y al ACPM, que consagraban los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995 y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, que la Ley 1607 citada en el artículo 171 establece el mismo tratamiento de exención por destinación al prever que el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional, a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica