Oficio 37329

Tipo de norma
Número
37329
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Reposición de gastos de campaña electoral con recursos propios

OFICIO N° 037329

19-06-2013

DIAN

 

 

100202208-00 – 813

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 39869 del 14/06/2013

 

Honorable Representante

PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTÉS

Cámara de Representantes

Congreso de la República de Colombia

Carrera 7 N° 8 - 68 Edificio Nuevo del Congreso Oficina 535 B

Bogotá D.C.

 

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: Reposición de Gastos de Campaña Electoral

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 47-1

 

 

Cordial saludo Honorable Representante.

 

Mediante el escrito de la referencia y tras analizar el Oficio 028628 y el Concepto 031900 del 14 y 27 de mayo de 2013, respectivamente, solicita se le aclare si están gravados, o no, con el impuesto sobre la renta, los ingresos relativos a la reposición de gastos de campaña -debidamente soportados y comprobados ante el partido político- en que incurrió y asumió, no con donaciones de terceros sino con recursos propios, como candidato al cargo de elección al Congreso de la República.

 

Acorde con lo solicitado, de manera comedida me permito informarle lo siguiente:

 

Como se indica, entre otros, en los Conceptos por Ud. citados que contienen la doctrina oficial al respecto, conforme lo prevé el artículo 47-1 del Estatuto Tributario, las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.

 

Por tanto, en el contexto de personas físicas candidatos, la disposición precedente prevé tratamiento exceptivo de beneficio únicamente y exclusivamente en relación con los ingresos que reciban de terceros -donación modal- destinados en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional.

 

Ahora bien, tratándose, como en efecto se trata, de una norma legal que prevé un tratamiento exceptivo al que es de aplicación general, deben observase estrictamente sus disposiciones; es decir, el régimen de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional que allí se prevé, opera en relación con los ingresos relativos a sumas (donaciones) que las personas naturales reciban de terceros, sean personas jurídicas o naturales, que se destinen en forma exclusiva a la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, razón por la cual no puede, vía analogía, extenderse o darse igual tratamiento de beneficio, en cuanto, como es de conocimiento general, según la jurisprudencia y doctrina prevalente, las normas impositivas que consagran beneficios, en virtud del principio de legalidad, son de aplicación e interpretación restrictiva.

 

De lo anterior puede concluirse entonces, que al no prever la ley igual tratamiento en relación con los gastos de campaña que asuman con recursos propios los candidato al cargo de elección al Congreso de la República, no puede darse igual tratamiento tributario; en consecuencia, todo ingreso que no corresponda o que se perciba fuera del contexto de la regulación del artículo 47-1 del Estatuto Tributario, está sometido a imposición en cabeza de su beneficiario.

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica