Decreto 1767

Tipo de norma
Número
1767
Fecha
Diario oficial
48884
Fecha del diario oficial
Título

Establece condiciones y requisitos para declaratoria de Zona Franca Permanente.

Subtítulo

por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales.

DECRETO N° 1767

16-08-2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artícul6 (sic) 189 de la Constitución Política, las Leyes 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y después de recibir las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

Que el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, señala que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias.

Que mediante el documento Conpes número 3675 de 2010 se fijó la Política Nacional para mejorar la competitividad del sector lácteo colombiano.

Que el Gobierno Nacional está comprometido con la transformación del sector lácteo para permitir la generación de nuevos productos con valor agregado, adopción de nuevas tecnologías e innovación, que permitan una mejor inserción del sector en los mercados nacionales e internacionales.

Que se hace necesario promover esquemas asociativos de integración horizontal y vertical y aumentar la competitividad del sector lácteo a través del desarrollo de conglomerados productivos que contribuyan a ampliar la participación en los mercados con productos lácteos de calidad a precios competitivos.

Que se hace necesario establecer unas condiciones especiales para atraer inversión al sector lácteo, en procura de obtener beneficios económicos para las regiones lecheras, tales como creación de empleo, mejores precios por litro de leche para el ganadero, capacitación, mejor calidad del producto y aumento en la calidad de vida de los habitantes, entre otros.

Que mediante los Decretos 1197 de 2009 y 2129 de 2011, se establecieron condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Cauca y Caquetá y aún se mantienen las condiciones económicas que originaron su expedición.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en Sesión número 258 del 24 de junio de 2013 expedir una reglamentación especial en materia de zonas francas.

DECRETA:

Artículo 1°. Declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo. Podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en cualquier parte del territorio nacional, dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo, cumpliendo con los requisitos y compromisos establecidos en el presente decreto.

Para los efectos del presente decreto, se entenderá que hacen parte del sector lácteo las actividades de higienización y pulverización de la leche, así como la producción de derivados lácteos mediante procesos tecnológicos.

Artículo 2°. Declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca. Podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, cumpliendo con los requisitos y compromisos establecidos en el presente decreto, siempre y cuando quien pretenda ser el Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial, presente la respectiva solicitud antes del 31 de diciembre de 2017. Para este caso, las Zonas Francas Permanentes Especiales podrán ser de bienes, de servicios o de proyectos agroindustriales.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por proyectos agroindustriales, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4. A.C. y la Clasificación Central de Productos - CPC 1.1 A.C. - del DANE:

Nomenclatura

Descripción

Cuentas Nacionales

 

10

Carnes y pescados

11

Aceites y grasas, animales y vegetales

17

Productos alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.)

14

Productos de café y trilla

 

Parágrafo 2°. Las Zonas Francas actualmente establecidas en desarrollo de los Decretos 1197 de 2009 y 2129 de 2011, podrán acogerse a la gradualidad de la que trata el numeral 4 del artículo 5° del presente decreto.

Artículo 3°. Solicitud de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales de que trata el presente decreto. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial en los términos de este decreto, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la autoridad competente por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único Usuario Industrial de la misma, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 4°. Requisitos del área. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente Especial, en los términos de este decreto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser continua.

2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades a desarrollar.

3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover.

4. Que no existan restricciones de orden ambiental o restricciones derivadas de territorios de propiedad colectiva, y que no hagan parte de los predios objeto de solicitud de restitución de tierras, a los que se refiere la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 5°. Requisitos generales para obtener la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales de que trata el presente decreto. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial en los términos de este Decreto, quien pretenda ser el Usuario Industrial de la misma deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Constituir una nueva persona jurídica, domiciliada en el país y acreditar su representación legal; o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio.

2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales c), d), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan y disposiciones reglamentarias.

3. Allegar la hoja de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.

4. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 S.M.M.LV.) y crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales de manera gradual, así: Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los siguientes tres (3) años 20 empleos adicionales y en los siguientes tres años 10 empleos adicionales a los anteriores.

5. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial en los términos del numeral 6 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan y disposiciones reglamentarias.

6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente Especial.

7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

8. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.

9. Allegar certificados de registro de libertad y tradición de los terrenos que formen parte del área que se solícita declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

10. Adjuntar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

11. Presentar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente Especial y del área de inspección aduanera.

12. Presentar cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:

a) Cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;

b) Ejecución dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión, incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;

c) Generación del empleo directo y formal, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, de acuerdo con la gradualidad establecida en el numeral 4 del presente artículo.

13. Presentar dentro del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.

14. Presentar un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente Especial para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la DIAN y un cronograma para su montaje.

15. Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones de Usuario Operador.

16. Obtener concepto previo de la DIAN, en relación con los siguientes aspectos:

1. El origen de los recursos tanto del Usuario Industrial, como del Usuario Operador postulado.

2. Análisis de medición de riesgos, el cual se circunscribe al comportamiento del marco del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y de control cambiario de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, del Usuario Operador y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.

17. El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas del Usuario Industrial, como del Usuario Operador que se postula, deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

18. El Usuario Operador no puede haber sido sancionado con cancelación de la autorización como Usuario Operador de otras zonas francas, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

19. La persona jurídica del Usuario Industrial, sus representantes legales, socios, el personal directivo de la misma, y el Usuario Operador, no pueden haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos cinco (5) años a la presentación de la solicitud.

20. Los representantes legales, los socios o accionistas, personal directivo del Usuario Industrial y del Usuario Operador, no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y demás acreencias a favor de la DIAN a la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.

21. El revisor fiscal o el contador de la persona jurídica solicitante y del Usuario Operador, según sea el caso, no puede haber sido sancionado durante los últimos cinco (5) años por la Junta Central de Contadores. Este requisito será verificado directamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

22. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo o al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos en el presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar en la Zona Franca Permanente Especial, con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. En los aspectos no contemplados en el presente decreto, se deben cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 6°. Usuario Operador. La persona jurídica que sea postulada como Usuario Operador por parle de quien aspire ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial deberá ser diferente y sin vinculación económica y societaria con este, en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio y, además cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 7°. Remisión general. Para efectos del presente decreto, se aplicarán todas las definiciones y disposiciones relativas al régimen de zonas francas establecidas en el Decreto 2685 de 1999, incluyendo el procedimiento para la liquidación de los tributos aduaneros establecido en el artículo 400 del mismo decreto, sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan y disposiciones reglamentarias, con excepción de las consideraciones especiales aquí establecidas.

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de los quince (15) días siguientes a la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

Publicado en D.O. 48.884 del 16 de agosto de 2013.