Oficio 31454

Tipo de norma
Número
31454
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema. Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Cálculo  del anticipo sobre impuesto a la renta

OFICIO N° 031454

23-05-2013

DIAN

 

 

100208221 - 0373

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 11088 del 18/02/2013

 

Señora

LUZ ELENA ALVIZ

[email protected]

 

Atento saludo Sra Luz Elena.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Sobre su consulta referida al anticipo del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 809 del Estatuto Tributario comedidamente le informamos lo siguiente:

 

Los artículos 807 y 809 del Estatuto Tributario señalan:

 

"ARTÍCULO 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. <Fuente original compilada: Arts. 16 y 17 L. 38/69> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.

 

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio, del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

 

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

 

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

 

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.> ARTÍCULO 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES. <Fuente original compilada: Art. 19 L. 38/69> A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:

 

a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;

b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.

 

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.

 

La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo."

 

Así, para la reducción del anticipo de que trata el artículo 807 del Estatuto Tributario, deberá de observarse lo dispuesto en el artículo 809 ibídem.

 

Sobre el tema, igualmente le solicitamos tener en cuenta la doctrina vigente de la entidad, entre otras en el concepto 20853 de 2006 y en el oficio 040644 de 2012 de los cuales se adjunta fotocopia.

 

De otra parte sobre el tratamiento del impuesto sobre las ventas pagado en la compra de un vehículo que para el adquirente constituye activo fijo, a continuación le informamos lo siguiente:

 

El artículo 488 del Estatuto Tributario señala:

 

"ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas."

 

La doctrina de la entidad, entre otros, en el concepto Unificado del impuesto sobre las ventas 0001 de 2003, ha señalado:

 

"DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA (PÁGINAS 330-331)

 

1.2.1. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES.

(…)

Los impuestos descontables constituyen un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, y para su procedencia deben reunir las siguientes condiciones:

 

- Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común,

- Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta,

- Que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos,

- Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y

- Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura e identificado el adquirente (artículo 617, literal c) del Estatuto Tributario) cuando el vendedor o prestador de servicios sea responsable del régimen común o se haya realizado la retención del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece al régimen simplificado.

(…)

Los no responsables del impuesto sobre las ventas podrán llevar como un mayor costo o gasto el impuesto sobre las ventas facturado siempre que reúna las condiciones anotadas.

(…)

Otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y en las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir, que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta (desarrollo del objeto social) de la Entidad.

 

En ningún caso el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Por el contrario, si se trata de un no responsable del impuesto sobre las ventas, el impuesto cancelado constituirá un mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser tenido en cuenta en la declaración del impuesto sobre la renta."

 

Así, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de un bien que no se constituye como costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta, y que a su vez es un activo fijo para el adquirente, no podrá ser tratado como descontable.

 

Finalmente le manifestamos, que de conformidad con lo señalado en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012, a partir del 1 de enero del 2013, el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes causa el impuesto nacional al consumo en los términos del numeral 3 del artículo 512-1 y los artículos 512-8 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, frente al IVA recaudado indebidamente, respetuosamente le solicitamos tener en cuenta la doctrina vigente de la entidad, entre otros, en el concepto 024234 de 2007 del cual se adjunta fotocopia.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina