Oficio 55576

Tipo de norma
Número
55576
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bien exento es el efectivamente exportado por la SCI.

OFICIO 055576

31-08-2012

DIAN

 

 

Bogotá, D. C.

100202208-001214

 

Doctor

JAVIER DÍAZ MOLINA

Presidente Asociación Nacional de Comercio Exterior - Analdex

Calle 40 No. 13 - 09 Piso 10 Edificio UCI

Bogotá, D. C.

 

Referencia. Solicitud radicado número 67768 del 22 de agosto 2012.

 

Tema: Aduanas

Descriptores: Sociedades de Comercialización Internacional - Obligaciones

Fuentes Formales: Ley 67 de 1979, artículos. 1º, 2º.

Decreto 380 de 2012 artículo 2º

Decreto 2685 de 1999, artículos 40-1, 40-5

Estatuto Tributario artículo 481 literal b)

 

 

Cordial saludo doctor Díaz:

 

Me refiero al oficio de la referencia, mediante el cual, el señor Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslada los comentarios efectuados por Analdex a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo sobre el Decreto 380 de 2012 y dos conceptos emitidos por este Despacho.

 

Manifiesta que los conceptos 35176 y 38947 de junio de 2012 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, limitan de manera excesiva el uso de las Sociedades de Comercialización Internacional, porque a su juicio no tiene ningún sentido que se impida vender al mercado nacional productos producidos internamente por el solo hecho de que la empresa que los produce es una SCI.

 

Sobre el tema por usted planteado de manera atenta manifestamos lo siguiente:

 

Mediante Ley 67 de 1979, “por la cual se dictan las normas generales a las que deberá sujetarse el Presidente de la República para fomentar las exportaciones a través de las sociedades de comercialización internacional”, se estableció que “Con el fin de fomentar las exportaciones de conformidad con los términos de la presente ley y en desarrollo del or­dinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Gobierno podrá otorgar incentivos especiales a las sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior” (artículo 1°).

 

Señala el artículo 2° de la citada ley, que para disfrutar de los incentivos especiales que se establezcan, además de los requisitos generales fijados por el Código de Comercio y demás normas comunes sobre la materia, “las sociedades de comercialización internacional deberán satisfacer las condiciones específicas que sobre su constitución, funcionamiento y régimen de inspección y vigilancia establezca el Gobierno”, condiciones que, a la fecha se encuentran establecidas por el Decreto 380 de 2012.

 

Ahora bien, señala el segundo inciso del artículo 2° de la Ley 67 de 1979:

 

“Entre tales requisitos deberá contemplarse expresamente que el objeto de tales sociedades esté constituido por la venta de productos colombianos en el exterior, sea que la sociedad los adquiera en el mercado interno o exporte bienes fabricados por productores que sean socios de la misma”. (Énfasis añadido).

 

Es justamente dentro del marco normativo citado, que el Decreto 380 de 2012 define a las Sociedades de Comercialización Internacional como “aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mis­mas” y dispone que “En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa”. (Énfasis añadido).

 

Armoniza con la normativa precedente, lo establecido por el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2° del precitado Decreto 380 de 2012, al consagrar las siguientes obligaciones de las Sociedades de Comercialización Internacional:

 

“1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condi­ciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

 

2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional

(…)

10. No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero”. (Énfasis añadido).

 

Recuérdese que constituye principio de hermenéutica jurídica, aquel que dispone que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de con­sultar su espíritu”. (C.C. artículo 27).

 

En consecuencia, las tesis jurídicas de los conceptos mencionados se encuentran ajusta­das a la normatividad vigente transcrita y resaltada en esta respuesta y no son resultado de interpretación jurídica sino del tenor literal de la normativa aplicable.

 

Ahora bien, en forma adicional y sin perjuicio de lo manifestado en precedencia, consi­dera importante este Despacho manifestar que si bien el tema tiene connotación aduanera, en razón de su incidencia debe fundamentalmente abordarse desde el ámbito tributario por cuanto, de conformidad con el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, conservan la calidad de exentos los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

 

Recuérdese que de conformidad con el artículo 5° de la Ley 67 de 1979, la realización de las exportaciones será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad de Comercialización Internacional, lo cual constituye presupuesto necesario para la procedencia de los beneficios fiscales establecidos por la ley para sus proveedores.

 

Es por esto que la normativa vigente (Ley 67 de 1979, artículo 3°; Decreto 2685 de 1999 artículos 40-4 y 501-2) consagra el término para el cumplimiento de tal obligación y la sanción por su inobservancia.

 

En los anteriores términos se resuelve su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Cordialmente,

 

 

La Directora de Gestión Jurídica,

 

Isabel Cristina Garcés Sánchez

 

 

Publicado en D.O. 48.580 del 11 de octubre de 2012.