Oficio 25962

Tipo de norma
Número
25962
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Solicitud de devolución y/o compensación. Recursos contra inadmisión.

 

OFICIO N° 025962

03-05-2013

DIAN

 

 

TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: Solicitud de Devolución Y/O Compensación

FUENTES FORMALES:

ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 857, 858

DECRETO 1243 DE 2001 ART. 9

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

 

Pregunta usted si sobre el auto inadmisorio proferido por la administración tributaria con ocasión de una solicitud de devolución o compensación, procede proferir su revocatoria directa a solicitud del administrado.

 

Inquiere adicionalmente si el contribuyente puede subsanar un auto inadmisorio proferido conforme al artículo 858 del Estatuto Tributario y de ser positiva la respuesta en qué términos y con qué argumentación.

 

Al respecto se precisa:

 

El artículo 857 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, establece las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.

 

De conformidad con dicha norma, las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

 

“1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado”.

 

A su turno, el artículo 858, ibídem, determina:

 

”Cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.

 

Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver”.

 

Ahora bien, toda vez que su primera inquietud apunta a determinar la viabilidad de proferir revocatoria directa, a solicitud del contribuyente, sobre el auto inadmisorio, es del caso recordar que este tema ya fue objeto de análisis por la doctrina de esta entidad, mediante Oficio 006184 de enero 28 de 2009, la Dirección de Gestión Jurídica, con ocasión de una consulta elevada por esa Dirección Seccional, manifestó:

 

“Por su parte y sobre la naturaleza del Auto Inadmisorio en materia de devoluciones o compensaciones, el H Consejo de Estado ha manifestado:

 

“El Auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación, o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada” (Se subraya) (Sentencia del 13 de marzo de 2008, Expediente 16058, Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ).

 

Igualmente, conforme con nuestra Jurisprudencia, los actos de trámite no son susceptibles de revocatoria directa, conforme lo señalado por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 13 de octubre de 1995, Expediente 3078, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, reiterada en Sentencia de la misma corporación, de fecha 3 de febrero de 1995, Expediente 2749, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza.”. (Énfasis añadido)

 

Así las cosas, la doctrina transcrita aborda con suficiente claridad el tema, razón por la cual nos remitimos a su contenido sin que sea necesario efectuar señalamiento o interpretación adicional al respecto.

 

En cuanto a sus restantes inquietudes tendientes a determinar si el contribuyente puede subsanar un auto inadmisorio proferido conforme al artículo 858 del Estatuto Tributario y de ser positiva la respuesta en qué términos y con que argumentación, se precisa lo siguiente:

 

Lo que el contribuyente subsana no es el auto inadmisorio, porque, tal y como manifestó el Consejo de Estado en la jurisprudencia transcrita ut supra, el auto inadmisorio “indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud”.

 

Así lo indica el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, al manifestar:

 

“Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.”

 

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 9 del Decreto 1243 de 2001, al determinar:

 

“La solicitud deberá presentarse nuevamente dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo”.

 

Así las cosas, el texto de la normativa transcrita es claro y no hay lugar a efectuar ejercicio interpretativo distinto al meramente gramatical para determinar que en caso de inadmisión de una solicitud de devolución o compensación, el peticionario deberá presentar nuevamente la solicitud, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.

 

Al efecto debe tenerse en cuenta lo manifestado por los incisos segundo y tercero del parágrafo en comento al determinar que, vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo del mes señalado en el inciso primero.

 

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término de dos años previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.