Oficio 10436

Tipo de norma
Número
10436
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Base Gravable en el Impuesto sobre las Ventas para servicio de vigilancia.

OFICIO N° 010436

21-02-2013

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

Ref: Radicado 0063 del 09/01/2013

 

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Base Gravable en el Impuesto Sobre las Ventas

Fuentes formales Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Indica en su escrito que en el servicio de vigilancia no se discrimina el AIU, toda vez que la forma como se debe expedir la factura regulada por la Superintendencia de Vigilancia no exige la discriminación del AIU.

 

En consecuencia consulta si con la expedición de la Ley 1607 de 2012 y específicamente con lo dispuesto por el artículo 46, el valor de la factura del servicio de vigilancia debe corresponder al valor del AIU, sobre el cual debe liquidarse el 16% del impuesto sobre las ventas.

 

Al respecto, me permito manifestarle que debe atenderse el tenor literal del artículo cuyo texto es el siguiente:

 

“ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

 

PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales."

 

No obstante, le informamos que de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN propondrá la adopción de las normas reglamentarias a que haya lugar para la correcta aplicación de la Ley 1607 de 2012 y en aplicación del numeral 8 de la Ley 1437 de 2011) los proyectos serán publicados para efectos de recibir las opiniones, sugerencias y propuestas alternativas que formulen los ciudadanos.

 

Atentamente,

 

 

OFICINA JURÍDICA