Oficio 18147

Tipo de norma
Número
18147
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Importación Temporal de Largo Plazo. Cuotas

OFICIO ADUANERO N° 018147

27-03-2013

DIAN

 

 

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: Importación Temporal de Largo Plazo – Cuotas

FUENTES FORMALES:

DECRETO 2685 DE 1999 ARTS. 89, 145, 146, 482, 513, 543

ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 634, 634-1, 635

 

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

Consulta como se cuantifica la sanción de que trata el artículo 482 Numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999 en las importaciones temporales a largo plazo para reexportación en el mismo estado, por imprecisiones que impliquen un mayor tributo dejado de pagar y su incidencia económica dependiendo del momento en que se detecte tal error en el tiempo.

 

Al respecto le manifiesto:

 

Disponen los dos primeros incisos del artículo 89 del Decreto 2685 de 1999:

 

ARTÍCULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

 

“Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación.

 

En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial.”

 

A su vez, preceptúan los artículos 145 y 146 del E A:

 

“ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO.

 

En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional”.

 

“ARTÍCULO 146. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

 

Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto.

 

Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados.

 

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.”

 

En los artículos transcritos claramente se dispone, como regla general, que los tributos aduaneros que se deben liquidar por una importación son los vigentes al momento de su presentación y aceptación y en los casos en que se presente una corrección, también los serán los vigentes al momento de la declaración inicial al igual que la tasa de cambio.

 

En tratándose de importaciones de bienes a largo plazo para reexportación en el mismo estado, se precisa que los tributos se deben liquidar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tarifa vigente al momento de su presentación y aceptación, indicándose el término de permanencia de los bienes en el territorio aduanero nacional, tributos que se deben distribuir en cuotas semestrales iguales al término de permanencia de los bienes en el territorio nacional y pagadas por semestre vencido, teniendo en cuenta la tasa de cambio vigente al momento de hacer el pago.

 

Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 513 del E. A, que a continuación se transcribe, será procedente la Liquidación oficial de corrección:

 

ARTÍCULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.

 

La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

 

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

 

Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones encuentra que en una declaración de importación de bienes a largo plazo para reexportar en el mismo estado, hay errores a los que hace referencia la última norma transcrita, que tengan como consecuencia un menor valor a pagar como tributo, deberá expedir la Liquidación oficial de corrección que contenga la sanción a imponer por los menores tributos dejados de cancelar la cual estará constituida por la diferencia existente entre el valor liquidado y pagado por el importador y el determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Como el importador liquidó, distribuyó las cuotas y efectuó pagos semestrales vencidos teniendo en cuenta la liquidación efectuada al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, ello significará que todas las cuotas estén mal liquidadas y algunas o todas pagadas por un menor valor de tributos al que realmente corresponde.

 

Tal inconsistencia tiene como consecuencias que:

 

1.-Las cuotas faltantes aún no canceladas deberán pagarse con el valor correcto establecido en la Liquidación Oficial de corrección en firme.

2.-Las cuotas que ya se habían pagado con un menor valor y que fueron objeto de Liquidación de Corrección, generan la obligación de pago de los menores valores liquidados y por ende adeudados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la sanción a que alude el artículo 482 numeral 2.2 del Estatuto Aduanero, esto es, multa equivalente al 10% de los tributos dejados de cancelar determinados en la Liquidación oficial de Corrección y por último, el pago de los intereses moratorios que se generaron a partir de la fecha en que se debieron cancelar los tributos correctamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario a los cuales se acude por expresa remisión que a los mismos se hace en el artículo 543 del Estatuto Aduanero para los pagos de obligaciones aduaneras que generen intereses de mora, como en el caso planteado.

 

No sobra reiterar, que los intereses moratorios se pagan, como lo indica el artículo 634 del ET sobre los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones determinados en las liquidaciones oficiales, sin incluir allí para tales efectos, los valores de las sanciones, tema que fue precisado 014 del 27 de febrero de 2007 al señalar:

 

Por lo anterior y cotejando las normas aduaneras y las regulaciones para el pago de intereses moratorios establecidas en el Estatuto Tributario se observa lo siguiente:

 

· Para el pago de la cuota en las importaciones temporales a largo plazo, existe una base determinada semestralmente, indicada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y una fecha exacta en que debe realizarse el pago de cada cuota.

· Que la cuota determinada en dólares, debe convertirse a pesos, según la tasa de cambio aplicable para efectos aduaneros en el momento del pago de la respectiva cuota.

· Que la tasa aplicable para efectos aduaneros al momento del pago, es la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce el pago.

· Que si el pago de la cuota se realiza extemporáneamente, procede el pago de intereses moratorios.

 

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.