Oficio 43172

Tipo de norma
Número
43172
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Declaración de retención en la fuente. Plazo para subsanar ineficiencia.

OFICIO N° 043172

15-07-2013

DIAN

 

 

100202208 – 1003

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 33840 del 27/05/2013

 

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. -PLAZO PARA SUBSANAR INEFICACIA

Fuentes formales: Estatuto Tributario, Arts. 580-1, 377, 634 y 641; Ley 1607 de 2012, art. 137; Art. 3º Decreto 187 de 2013

 

 

Señor

HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ

Carrera 4A No. 56 - 31 Oficina 202

Bogotá D.C.

 

Cordial saludo Sr. Parra.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las norma tributarias de carácter nacional entre otras, ámbito de competencia dentro del cual será atendida su solicitud.

 

Sobre su consulta referida a la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, le manifestamos lo siguiente:

 

El artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, dispone:

 

"PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

 

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia.

 

Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el contribuyente o responsable.".

 

Por su parte, el artículo 3° del Decreto 187 de 2013 "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2634 2012” adiciona al artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, con el parágrafo 2., el cual establece:

 

"Parágrafo Transitorio 2. Los agentes de retención que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

 

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención, presente a más tardar el 31 de julio la respectiva declaración de retención en la fuente en debida forma y pague la diferencia.

 

Lo anterior aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable.

 

Para efectos de la aplicación del beneficio referido se deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Que se haya configurado la ineficacia de que trata el artículo 580-1 sobre declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.

2. Que los agentes retenedores presenten las respectivas declaraciones de retención en la fuente con pago total o la diferencia según el caso.

3. Que los agentes retenedores presenten las respectivas declaraciones hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013.

4. Que los agentes retenedores presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables sobre los cuales se haya configurado la ineficacia anteriores al treinta (30) de noviembre de 2012, es decir hasta el período gravable que culminó en octubre de 2012.

5. Los Agentes de Retención no están obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora;

6. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en los numerales anteriores y pague la diferencia que le resulte;

7. Los Agentes de Retención que sean titulares de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT y que hayan radicado una solicitud de compensación a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, siempre y cuando ese saldo a favor haya sido modificado por la Administración Tributaria o por el Contribuyente o Responsable.

 

Así las cosas, si los valores consignados al denuncio fiscal que se considera ineficaz a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cubren la totalidad de lo que resulte a pagar, no es necesario que en la declaración que se presenta acogiéndose al artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, se cancele valor alguno, porque lo sufragado se imputará automática y directamente a ese período gravable, tal como lo dispone la norma en comento.

 

En los casos en que el valor consignado al denuncio fiscal que se considera ineficaz a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, exceda el valor a pagar de la declaración de retención en la fuente que se presenta al amparo del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, se genera un pago en exceso que se podrá solicitar en devolución y/o compensación.

 

De otra parte, en los casos en que el agente retenedor presenta la declaración de retención en la fuente antes del 31 de julio de 2013, con mayores valores de retenciones que no declaró en el período en el cual se configuró la ineficacia, puede obtener la prerrogativa del parágrafo transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta que el agente retenedor está obligado como dice el artículo a "presentar la declaración en debida forma" lo que implica reflejar en su declaración la realidad de sus operaciones.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad"-"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica