Oficio 44

Tipo de norma
Número
44
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidad para ser nombrado como Revisor Fiscal en una copropiedad.

 

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

 

 

Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2011

 

OFCTCP Nº 0044/ 2011

 

Señor

XXXXXXXXXX

XXXXXXXXXX

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

2 de febrero de 2011

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

472-CONSULTA POR INTERNET

Tema.…………………......:

Inhabilidad para ser nombrado como Revisor Fiscal en

una copropiedad.

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Yo soy contador y durante dos años 2009 y 2010 en mi conjunto residencial era miembro del Consejo de Administración y actué como Presidente del mismo Consejo. Para este año 2011 renuncié al Consejo de administración, y me estoy postulando como Revisor Fiscal. Quiero saber si existe alguna inhabilidad para ser Revisor Fiscal de mi conjunto toda vez que la ley 675 solamente obliga a tener Revisor fiscal los (sic) conjuntos de uso comercial o mixto, y los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.

 

La duda que me trae de lo anterior es si para la propiedad horizontal (conjunto de uso residencial) me encuentro inhabilitado por haber sido presidente del Consejo de Administración. Y en caso que me encontrare inhabilitado podría mí (sic) conyugue (sic) ser Revisor Fiscal que también es contadora, ejercer este cargo teniendo en cuenta que ella nunca ha pertenecido al Consejo ni actuado en ningún cardo (sic) en el conjunto”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

El caso consultado plantea la posibilidad de que se configure una inhabilidad para acceder al cargo de revisor fiscal para quien antes se desempeñaba como presidente del Consejo de Administración de una copropiedad. En este sentido, es preciso remitirnos a las inhabilidades que rigen para los contadores públicos en el ejercicio de la Revisoría fiscal, en atención a lo dispuesto en la Ley 43 de 1990:

 

“Artículo 50. Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversias de orden contable, se abstendrá de aceptar la designación, si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

 

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.

 

Así mismo, es necesario presentar las características definidas en la Ley 675 de 2001 respecto al Consejo de Administración:

 

“ARTÍCULO 36. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto. (Subrayado fuera de texto)

 

(…)

ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD. Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

 

Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

 

(…)

ARTÍCULO 55. FUNCIONES. Al consejo de administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal”.   

 

De lo anterior se desprende que el desempeño como miembro del Consejo de Administración de la copropiedad implica ser partícipe de uno de los órganos de dirección y administración, situación que constituye impedimento para actuar seguidamente como revisor fiscal, por cuanto como fiscalizador entraría a dictaminar actuaciones de la copropiedad relacionadas con decisiones que se tomaron en el Consejo del cual formó parte.

 

Se entiende que la ley busca proteger el conflicto de intereses que se le pudiera presentar a un revisor fiscal para emitir opiniones sobre aspectos que se estén adelantando en cumplimiento de decisiones tomadas en el pasado inmediato por el órgano del cual hizo parte, lo cual equivale a constituirse en juez y parte de sus propias actuaciones. Los Contadores Públicos que se desempeñen en la Revisoría Fiscal de un ente deben gozar de plena independencia para la realización de sus funciones, que permita garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.

 

Para el caso de la cónyuge, considerando que no ha participado en los órganos de decisión de la copropiedad, no se configuraría inhabilidad alguna para postularse como revisor fiscal. Sin embargo, es necesario precisar que debe garantizar la imparcialidad, independencia y objetividad en sus decisiones, con el fin de no crear conflicto de intereses.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

 

Proyectó: Adriana G.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA