Oficio 69

Tipo de norma
Número
69
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidad para ejercer como miembro del Consejo de Administración de una propiedad horizontal.

 

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

 

 

Bogotá D. C., 2 de septiembre de 2011

 

OFCTCP Nº 0069/ 2011

 

Señor

XXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXX

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

14 de abril de 2011

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

495-CONSULTA ESCRITA

Tema…………………......:…

Inhabilidad para ejercer como miembro del Consejo de

Administración de una propiedad horizontal.

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Me desempeñé como Revisor Fiscal del Edificio Residencial Onzaga PH, en los últimos siete años, ubicada en la Cll. 150 No. 50-47 de la cual soy propietario de una unidad de vivienda. En la Asamblea General de Copropietarios realizada el pasado 27 de Marzo de 2011 fui elegido nuevamente como Revisor Fiscal, al cual decliné por falta de tiempo, en mi reemplazo quedó el segundo en votación después de mí, también propietarios, elegido como miembro suplente del Consejo de Administración, luego yo asumí la posición de él, o sea como miembro suplente del consejo de Administración con la aprobación de la Asamblea. En la primera reunión del consejo celebrada el pasado 5 de Abril de 2011, uno de los consejeros presentes informo (sic) “Que el Sr, Rafael Díaz, se encuentra inhabilitado por un año para formar parte del Consejo como miembro principal o suplente por haber sido Revisor Fiscal hasta el 31 de marzo de 2011 del edificio Onzaga PH, según el Artículo 48 de la Ley 43 de 1990 el cual me leyeron y el Artículo 205 del Decreto 410 de 1971 del Código de Comercio. Por lo anterior yo alegue (sic) que esa norma no me aplicaba puesto que yo era Consejero (sin retribución alguna) y no asesor, sin embargo dicho Consejero y ante el silencio de los demás consejeros, incluyendo el Revisor Fiscal, insistió en que yo definitivamente estaba inhabilitado y no podría pertenecer al Consejo; ante la negativa radical y en aras de no crear más polémica, decidí retirarme.

 

Al siguiente día o sea 6 de marzo solicité vía email (Anexo-1) a la Vicepresidenta del Consejo, me comunicara por escrito, la decisión tomada por el Consejo sobre mi desvinculación. Recibí respuesta por parte del Consejo de Administración con fecha 7 de abril de 2011 (Anexo-2 comunicación), donde definitivamente se ratifican en la posición de mi exclusión del Consejo de Administración, aduciendo las normas ya citadas y adicionalmente mediante consultadas (sic) realizadas a los entes competentes y en las orientaciones Profesionales emitidas por el consejo Técnico de la Contaduría Pública para entidades de Propiedades Horizontal, ratificándome finalmente en dicha comunicación lo siguiente: “Por tal motivo, a través de este comunicado y a petición suya, lo notifico formalmente de su decisión de desvincularse del Consejo de Administración, la cual surte efectos a partir del 5 de abril de 2011”. Se nota definitivamente que no quieren mi presencia en el Consejo, no sé (sic) que se traen estas personas, la verdad me empieza a generar dudas y desconfianza sobre la honestidad y el proceder como consejeros.

 

No sé (sic) qué orientación profesional del CTCP se refieren; El concepto que he podido ubicar como caso similar al mío, el CTCP ha dicho que no existe inhabilidad (Anexo-3 concepto OFCTC/272/2004 del 26 de agosto de 2004).

 

Preguntas

 

1.    Las normas citadas por el Consejo de Administración, legalmente me aplican y me inhabilitan?.

2.    ¿Es legalmente valida (sic) mi desvinculación del Consejo como la manifiestan en su comunicación?.

3.    Con qué argumento contundente y legal podría regresar al Consejo, sin que pueda ser rechazado?”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Por tanto, en atención a su consulta en la cual plantea la posibilidad de que se configure una inhabilidad para que el Revisor Fiscal saliente de una propiedad horizontal pueda ejercer seguidamente como miembro del Consejo de Administración, es necesario remitirnos al artículo 48 de la Ley 43 de 1990:

 

“ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo”.

 

En este sentido, la Orientación Profesional sobre el ejercicio profesional de la Contaduría Pública en entidades de propiedad horizontal del 26 de febrero de 2008, documento que reemplaza en su totalidad las orientaciones profesionales No. 003 del 29 de septiembre de 2001, No. 007 del 30 de septiembre de 2003 y No. 010 de diciembre de 2005 y recoge las opiniones expresadas en los diversos oficios y respuestas a las consultas que hasta la fecha se han absuelto, establece en los numerales 3.6 y 3.8.6 lo siguiente:

 

“3.6 INSPECCIÓN DE LA CONTABILIDAD POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Los miembros del consejo de administración, en los casos en que éste organismo exista, deben tener acceso a la información financiera de la copropiedad, ya que ella constituye elemento fundamental para realizar el trabajo que implica la elaboración de la información financiera del ente económico, la preparación del presupuesto anual de gastos e ingresos y el análisis de su respectiva ejecución. (Subrayado fuera de texto)

 

Bajo la responsabilidad del administrador de la copropiedad se debe llevar la contabilidad del edificio o conjunto, responsabilidad que, en las copropiedades en las cuales se cuente con consejo de administración, implica, sin embargo, que el administrador debe preparar y someter a consideración de dicho consejo las cuentas anuales o de períodos intermedios, el informe para la asamblea general de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para la siguiente vigencia y los estados financieros de propósito general, en especial los que hayan de ser estudiados por la asamblea.

 

Con base en ello el consejo de administración y el administrador someten ante la asamblea general de copropietarios los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos preparados por ellos para su aprobación o improbación.

 

3.8.6 Inhabilidades e Incompatibilidades:

 

En las copropiedades que no sean comerciales o mixtas, el Revisor Fiscal queda excluido sólo de las inhabilidades o incompatibilidades especiales señaladas al efecto en la Ley 675; es decir, podrá ser copropietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto, y deberá ser Contador Público. En los demás casos debe sujetarse a las inhabilidades o incompatibilidades determinadas por las normas legales y profesionales establecidas por los Artículos 48 a 50 de la Ley 43 de 1990 y el artículo 205 del Código de Comercio, que le permitan una completa independencia y objetividad en su labor, adicionadas con las especiales para este tipo de entidades que consagra la citada Ley 675 de 2001 y que consisten en no ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones. (…) (Subrayado fuera de texto)

 

Es importante puntualizar que, así como ocurre en el caso de los revisores fiscales de empresas comerciales, en las copropiedades este funcionario debe mantener absoluta independencia respecto de las actuaciones de la administración, en ningún caso, el revisor fiscal podrá participar en decisiones administrativas y menos ejecutarlas.

 

Tampoco le está permitido al revisor fiscal participar en las actividades de responsabilidad de la administración en cuanto se refiere a la preparación de la información contable, cuya responsabilidad es exclusiva de aquella”.

 

Así mismo, es necesario presentar las características del Consejo de Administración definidas en la Ley 675 de 2001:

 

“ARTÍCULO 36. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto. (Subrayado fuera de texto)

 

(…)

ARTÍCULO 55. FUNCIONES. Al consejo de administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal”.

 

De lo anterior se desprende que el desempeño como miembro del Consejo de Administración de la copropiedad implica ser partícipe de uno de los órganos de dirección y administración, situación que riñe con haber actuado anteriormente como Revisor Fiscal, por cuanto se constituiría en juez y parte de la decisiones de la copropiedad. Por tanto, para evitar el conflicto de intereses que se pudiere presentar, en este caso aplica la inhabilidad presentada en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

Proyectó: Adriana G.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA