Oficio 53748

Tipo de norma
Número
53748
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Beneficios tributarios para usuarios industriales de gas natural domiciliario.

OFICIO N° 053748

27-08-2013

DIAN

 

 

100202208 – 1286

Bogotá D.C.

Ref.: Solicitud radicado número 22747 del 15/04/2013

 

Doctora

ÁNGELA MONTOYA HOLGUÍN

Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica

Acolgen

Carrera 68D No. 25B-86 Oficina 331 Edificio Torre Central

Bogotá D.C.

 

Cordial saludo Doctora Ángela

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

A su consulta relacionada con cuál es el código de la actividad económica principal de los usuarios industriales beneficiarios del descuento y exención tributaria consagrada en el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, y cuál el de los usuarios industriales beneficiarios de la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, le informamos:

 

El parágrafo 1 del artículo 211 del Estatuto Tributario, dispone:

 

"Parágrafo 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad."

 

El artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 establece:

 

"Artículo 102 de la Ley 1450 de 2011.

 

ARTÍCULO 102. CONTRIBUCIONES POR PARTE DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios".

 

El Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas, mediante Decreto 4956 de 2011 indicó los usuarios industriales de gas natural con derecho a la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450, estableciendo en este caso como beneficiarios a los usuarios respectivos cuya actividad principal se encuentra registrada en el Registro Único Tributario-RUT a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, o la que la modifique o sustituya, expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la que fue derogada por la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual se adopta la clasificación de actividades económicas -CIIU, revisión 4 adaptada para Colombia.

 

Ante la derogatoria de la mencionada Resolución 432 de 2008, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 0654 del 5 de abril de 2013, determinó que los Usuarios Industriales Beneficiarios de la exención prevista en el parágrafo 1 del artículo 211 del Estatuto Tributario, serán los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario -RUT-, en los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e igualmente, derogó el Decreto 4956 de 2011.

 

En virtud de lo anterior, los códigos de los usuarios industriales de gas natural Beneficiarios de la exención prevista en el parágrafo 1 del artículo 211 del Estatuto Tributario, serán los expresamente señalados en el Decreto 0654 del 5 de abril de 2013.

 

Con relación a los usuarios industriales del sector eléctrico, la Ley 1430 de 2010, estableció en el artículo 2 lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

 

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

 

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

 

PARÁGRAFO 3o. (sic) Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica".

 

En tal virtud el Gobierno Nacional con base en las facultades otorgadas en las citadas disposiciones, expidió el Decreto 2915 de 2011, modificado por el Decreto 4955 de 2011 donde señaló los Usuarios Industriales del sector eléctrico beneficiarios del descuento y exención tributaria consagrada por el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008, o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, beneficio que a la fecha no opera toda vez que el descuento en el impuesto de renta se dio para el año gravable 2011.

 

Por su parte, y ante la revocatoria de la citada resolución 000432 de 2008, el código de la actividad económica de los Usuarios Industriales del sector eléctrico, será el que determine el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto Reglamentario correspondiente.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad"-"Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídica