Oficio 59387

Tipo de norma
Número
59387
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento. Iva

Subtítulo

Descriptor: Compensación con Saldos a Favor. Ineficiencia de declaraciones de retención.

OFICIO N° 059387

19-09-2013

DIAN

Ref.: Radicado 01519 del 24/06/2013

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Compensación con Saldos a Favor

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 580-1 y 815; Decreto 862 de 2013, artículo 4°; Decreto 1028 (sic) de 2013, artículo 3°

 

Señora

PAULA MARÍN

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E-mail

 

Cordial saludo, Señora Paula:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su petición se absolverá en el marco de la citada competencia

 

En su comunicación plantea dos inquietudes concretas, las cuales son:

1. ¿Es viable presentar las declaraciones de IVA y Retención en la fuente sin pago y después solicitar que se compensen estas obligaciones con el saldo a favor resultante en la declaración del Impuesto sobre la Renta?

Sobre el particular, nos permitimos señalar, que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, dispone:

 

"ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare"…/ (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Sobre este artículo la Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante Oficio No. 13126 de 2012, señaló:

Ahora bien, de la disposición legal anterior se infiere que la declaración de retención se entiende debidamente presentada, cuando aún presentada sin pago el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82000) UVT, susceptible de compensar con el valor a pagar de la respectiva declaración de retención, saldo que ha debido generarse con anterioridad a la presentación de la respectiva declaración por un valor igual o superior al del valor a pagar determinado, el cual necesariamente debe solicitarse en compensación para efectos de pagar la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación.”

La norma, no hace distinción respecto del origen del saldo a favor, sino al hecho de que el retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar, razón por la cual dicho saldo puede ser el resultado de la sumatoria de saldos a favor, originados en las declaraciones de renta y ventas.

El valor a compensar debe ser susceptible de compensar, en virtud de lo cual tratándose de responsables del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 481 y 477 del Estatuto Tributario y por aquellos que hayan sido objeto de retención, conforme lo indica el artículo 815 ibídem, y por otra parte, que no existan otras obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente para que sea aplicado el artículo 861 del Estatuto Tributario, o de alguna manera existan medidas cautelares sobre dichos saldos.

De esta manera se reitera, que el origen de los saldos a favor puede comprender el reflejado en declaraciones de renta y de ventas, pero en uno y otro caso, deben ser susceptibles de compensar, acorde con las disposiciones vigentes, además de cumplir los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la solicitud." (Negrilla y subrayado fuera del texto).

De lo hasta aquí expuesto, se tiene:

a) Que la declaración de retención presentada sin pago es eficaz cuando el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual y superior a ochenta y dos mil (82000) UVT;

b) Que ese saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82000) UVT sea susceptible de compensar con el valor a pagar de la respectiva declaración de retención;

c) Que el saldo a favor se haya generado con anterioridad a la presentación de la declaración de retención por un valor igual o superior al del valor a pagar determinado;

d) Que ese saldo a favor sea solicitado en compensación, para efectos de pagar la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación;

e) Que el saldo a favor a compensar puede tener origen en declaraciones de renta y de ventas, pero en todo caso, deben ser susceptibles de compensar.

En estos términos se concluye que no es viable compensar el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente con el saldo a favor que se expone en el ejemplo, en la medida que éste es inferior a 82.000 UVT. Es decir, que la declaración de retención presentada sin pago se tendría como ineficaz.

Ahora bien, no existe norma específica que prohíba la presentación de las declaraciones del impuesto a las ventas sin pago o que éstas por tal razón, sean ineficaces. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la compensación de un saldo a pagar de IVA con saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, es viable siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.

Por otra parte, es conveniente señalar, que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorias, por cada día calendario de retardo en el pago, conforme lo dispone el artículo 634 del Estatuto Tributario. Además, se advierte que según el artículo 665 del Estatuto Tributario le surge la responsabilidad penal al Agente Retenedor y al responsable del impuesto sobre las ventas, que teniendo la obligación de consignar las retenciones en la fuente y el IVA no lo haga dentro del término estipulado para el efecto. Sobre el tema con Oficio N° 063743 del 13 de julio de 1999, este Despacho se pronunció de la siguiente manera:

En consecuencia, si el contribuyente o responsable, presenta la declaración tributaria, y no cancela el valor allí determinado dentro del término establecido para tal efecto, deberá liquidar y pagar los intereses moratorios a la tarifa vigente al momento del pago, por cada mes o fracción de mes calendario.

Ahora bien en relación con el término para el pago, el artículo 817 del ordenamiento tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

Luego si el contribuyente después del término antes indicado cancela un valor por impuesto, intereses o sanciones tendrá plena validez.

Debe anotarse que el artículo 665 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 383 de 1997, estableció la responsabilidad penal del responsable que no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente. .../" (Negrilla y subrayado fuera del texto).

De igual manera, sin perjuicio de lo señalado, anteriormente, opera la sanción de cierre del establecimiento conforme lo consagra el literal f) del artículo 657 del Estatuto Tributario.

Además, de la potestad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para iniciar el cobro por lo dejado de cancelar por impuestos, intereses y sanciones, según las disposiciones establecidas en el libro VIII del Estatuto Tributario.

2. ¿Cómo se debe presentar y pagar la sanción de extemporaneidad respecto a las declaraciones de retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE?

Para absolver la inquietud sobre la manera de presentar y pagar una sanción por extemporaneidad para el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, es conveniente informar que, mediante el parágrafo primero del artículo 4° del Decreto 862 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, se indicó que:

“.../ Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas…/"

Y a partir del 1° de agosto de 2013 los contribuyentes, responsables y agentes de retención estarán obligados a realizar los pagos por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE y por las retenciones del mismo impuesto a través de medios electrónicos.

Así mismo, en el artículo 3° del Decreto 1828 de 2013 reglamentario de la citada ley, se señala:

"DECLARACIÓN Y PAGO. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(...)

Parágrafo 1. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE, por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas."

De lo expuesto, se evidencia que existe el procedimiento para la presentación y pago de las declaraciones por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE a través de medios electrónicos y se deduce que el mismo trámite deberán seguir las declaraciones que impliquen el pago de sanciones por extemporaneidad.

De igual manera, acerca de la liquidación de la sanción por extemporaneidad, ésta deberá efectuarse de conformidad con el artículo 641 del Estatuto Tributario, que de manera general señala, que las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención.

No obstante, el parágrafo del artículo 4° del Decreto 862 de 2013 hace una excepción, al señalar:

"Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor." (Negrita fuera del texto).

De otra parte, téngase en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 152 del 9 de agosto de 2013, declaró la contingencia para la presentación de las declaraciones virtuales y pago electrónico de que trata el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

Para brindar mayor información, nos permitimos remitirle copia de los Decretos 862 de 2013 y 1828 de 2013.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "normativa" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de gestión Normativa y Doctrina