Oficio 54687

Tipo de norma
Número
54687
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Servicios excluidos. Servicios de educación.

OFICIO N° 054687

30-08-2013

DIAN

 

 

100208221 - 661

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 44175 del 03/07/2013

 

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Servicios Excluidos

Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 476 numeral 6°. Ley 1098 de 2006 artículo 29. Plan Nacional Decenal de Educación 2006-2016 Tema VI. Desarrollo infantil y educación inicial. Ley 1450 artículo 136. Ley 115 de 1994 artículos 2°, 10, 138 y 151. Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003 Título IV Capítulo I 2.7.

 

 

Doctor

CAMILO ALBERTO ARGAEZ CASALLAS

Zarama & Asociados Consultores

Carrera 11 No. 93-53 Oficina 101

Bogotá

 

Cordial saludo doctor Camilo

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Mediante el escrito de la referencia consulta si los servicios de educación inicial a favor de niños de cero a seis años, dentro del marco de la atención integral a la primera infancia (AIPI), prestados por un establecimiento educativo de carácter privado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario y si estos servicios están excluidos en el evento que el establecimiento no hubiese tramitado el Registro de Educación Inicial (R.E.I.) ante la Subsecretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá.

 

Al respecto de considera:

 

El numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario dispone en lo pertinente:

 

"Artículo 476 .- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(...)

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, (...)."

 

Nótese como la norma menciona los establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia sin referirse explícitamente a los servicios de educación inicial, razón por la cual se plantea en la inquietud si esta hace parte de los servicios de educación excluidos en virtud de lo dispuesto en este artículo, pues recordemos que tratándose de exenciones o beneficios tributarios estos son taxativos y restrictivos.

 

Por lo anterior será necesario analizar el concepto de servicio de educación inicial dentro del marco de Atención Integral a la Primera Infancia (AIPI), así como el marco jurídico que lo regula a fin de establecer si estamos frente a un servicio excluido de impuesto a las ventas.

 

En nuestra legislación encontramos el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia) que define la primera infancia en como la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano y comprende la franja poblacional que va de los cero a los seis años de edad.

 

Esta norma reconoce como derechos impostergables de la primera infancia: la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.

 

En concordancia con lo anterior el Plan Nacional Decenal de Educación 2006-2016, PNDE, en el capítulo VI "Desarrollo infantil y educación inicial" estableció dentro de sus objetivos garantizar una oferta educativa y de atención integral pertinente para la primera infancia que posibilite el desarrollo integral de acuerdo con el contexto regional y local, así como consolidar la educación para la primera infancia como un propósito intersectorial de atención integral en el que converjan el ICBF, los ministerios de Educación Nacional y Protección Social y el sector privado.

 

Igualmente la Ley 1450, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, consagró la política de atención integral a la primera infancia, entendida como la prestación del servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los 5 años y 11 meses de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en las diferentes dimensiones del Desarrollo Infantil Temprano en salud, nutrición, educación inicial, cuidado y protección (parágrafo 1° del artículo 136)

 

En ese orden de ideas es propósito del legislador y del Gobierno Nacional que el servicio de educación inicial, desde el enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia (AIPI), haga parte del servicio público de educación formal, prestado por establecimientos educativos del Estado y particulares en los términos señalados en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, esto es, con el reconocimiento de carácter oficial (licencia de funcionamiento), a través de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados y un proyecto educativo institucional.

 

Recordemos que el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 define la educación formal como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

 

Sobre el reconocimiento oficial, el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 señaló para las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación la función de aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal, aspecto reglamentado mediante los Decretos 907 de 1996 y 3433 de 2008, los Acuerdos y Resoluciones que expidan los municipios para este fin.

 

En ese orden de ideas, podemos afirmar que los servicios de educación inicial dentro del marco de la atención integral a la primera infancia (AIPI), prestados por un establecimiento educativo de carácter privado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario al hacer parte del servicio público de educación formal preescolar, en los términos del artículo 2o de la Ley 115 de 1994.

 

Lo anterior siempre y cuando estos servicios sean prestados por establecimientos de educación reconocidos como tales por el gobierno, pues este Despacho ha sido enfático en afirmar que para acceder al beneficio de la exclusión, este constituye requisito esencial (Concepto Unificado del IVA No. 00001 del 19 de junio de 2003 Título IV Capítulo I 2.7.).

 

Por lo anterior, los particulares que presten servicios de educación inicial habrán de sujetarse a lo señalado en los Decretos 907 de 1996 y 3433 de 2008, los Acuerdos y Resoluciones que expidan los municipios para este fin, normatividad aplicable para la obtención del reconocimiento oficial a través de las licencias de funcionamiento.

 

Igualmente reiteramos que deberán cumplir el resto de requisitos señalados en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, esto es, el contar con una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados y un proyecto educativo institucional.

 

En los términos anteriores se resuelve su consulta.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina