Oficio 146

Tipo de norma
Número
146
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Posibilidad de ejercer como Administrador y Contador de una propiedad horizontal.

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

 

 Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2011

 

OFCTCP Nº 0146/ 2011

 

Señora

XXXXXXXXXX

XXXXXXXXXX

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

8 de abril de 2010

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

195-CONSULTA ESCRITA

Tema…………………......:

Posibilidad de ejercer como Administrador y Contador de

una propiedad horizontal.

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Nos permitimos elevar consulta para el Edificio Rincón de San Luis Propiedad Horizontal con Nit: 830.036.799-9, ubicado en la diagonal 61B No. 18-09; referente a lo siguiente:

 

1.    El Edificio está sometido a la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, es un conjunto mixto para uso residencial u oficina. Consta de 20 unidades privadas, es decir actualmente 18 apartamentos de vivienda, 1 apartamento con uso de oficina y un local comercial.

2.    La copropiedad cuenta con: Asamblea general de copropietarios, Consejo de administración, Comité de convivencia, Revisor Fiscal y Administrador.

3.    Como el número de unidades privadas del edificio es de 20 y el presupuesto es pequeño, la Administración y la contabilidad la viene realizando un propietario que es contador titulado y tiene una póliza de manejo.

4.    De acuerdo a la Ley 675/2001 en su artículo 51 numeral 5.-Son funciones del administrador – Llevar bajo dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto.

 

Solicitamos se sirvan informarnos si el Administrador siendo contador público titulado puede seguir colaborando con la administración y la contabilidad de acuerdo a lo anteriormente expuesto, o si tiene alguna incompatibilidad de acuerdo con la Ley 43 de 1990”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

En relación con el tema, el Consejo Técnico de Contaduría Pública, mediante Concepto 425 del 10 de diciembre de 2004, señaló:

 

“Las incompatibilidades hacen alusión a aquellas situaciones jurídicas relacionadas por la aceptación de cargos en los que se manifieste de manera inequívoca un conflicto de intereses; y las inhabilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impide su posesión y el ejercicio pleno del mismo. En otras palabras, la inhabilidad se configura, se evidencia o se define, antes de aceptar el encargo que de hacerlo el contador público le significaría una sanción de carácter disciplinario”.

 

En este sentido, es preciso citar los siguientes artículos de la Ley 43 de 1990, relacionados con las incompatibilidades e inhabilidades de los Contadores Públicos:

 

“ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

 

ARTICULO 49. El Contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

 

ARTICULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

ARTICULO 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.

 

Así mismo, es necesario presentar el artículo 51 de la Ley 675 de 2001:

 

“ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:

(…)

5. Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto”. (Subrayado fuera de texto)

Considerando que la contabilidad es responsabilidad del administrador de la propiedad horizontal y que, desde el punto de vista de la Ley 43 de 1990, no se configura causal de incompatibilidad ni inhabilidad para ocupar simultáneamente el cargo de contador y administrador, no existe norma que indique impedimento alguno para ejercer los dos cargos.

 

No obstante lo anterior, de acuerdo con el Concepto 200 del 4 de octubre de 2005, “considera éste Consejo que, muy a pesar de la normatividad citada, existen problemas de fondo para ejercer simultáneamente los cargos de Gerente y Contador Público de una misma empresa.; uno de ellos hace referencia a los impedimentos de tipo moral y éticos para certificar como Contador Público lo que como administrador y representante legal ha autorizado y ordenado ejecutar. Ésta actuación simultánea va en contravía de los pilares fundamentales del sistema de control interno de las organizaciones, cuales son: la división de funciones, el control dual, la actuación conjunta, entre otros”.

 

Lo expresado se sustenta en los principios básicos de la ética profesional de Objetividad e Independencia definidos en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990:

 

2. “Objetividad

 

La Objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con ésto. (Subrayado fuera de texto)

 

3. Independencia

 

En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante”. (Subrayado fuera de texto)

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por la consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

Proyectó: Adriana G.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA