Oficio 165

Tipo de norma
Número
165
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Inhabilidad o incompatibilidad para ser nombrado como Revisor Fiscal.

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2011

 

OFCTCP Nº 0165/ 2011

 

Señor

XXXXXXXXX

XXXXXXXXX

 

REFERENCIA:

 

Fecha de la Consulta….:

28 de julio de 2010

Entidad de Origen………:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Nº de Radicación CTCP...:

342-CONSULTA POR CORREO ELECTRÓNICO

Tema…………………......:

Inhabilidad o incompatibilidad para ser nombrado como

Revisor Fiscal

     

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, procede a responder una consulta.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Cordialmente solicito su colaboración para que me sea aclarada una duda con respecto a la inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de Revisor Fiscal en un Entidad Pública, tal como lo expongo a continuación.

 

Como profesional de la Contaduría Pública laboro para una Empresa de Contadores Públicos, por consiguiente se me ha asignado la revisoría fiscal de una Empresa y he ejercido el cargo, durante 5 años consecutivos, en el caso de que me retire de la Empresa de Contadores Públicos a la cual pertenezco actualmente, ¿Puedo presentarme para ser considerado como un posible candidato para ejercer la Revisoría Fiscal de esa Organización de manera independiente? Y de ser elegido lo puedo hacer sin ningún impedimento?.

 

Es posible que me puedan orientar en este tema aunque en mi criterio e interpretación no existe ningún tipo de inhabilidad o incompatibilidad pero quisiera tener los argumentos más claros y apoyarme en la doctrina que ustedes me pudiesen referenciar”.

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para atender su consulta es necesario remitirnos al numeral 13 de la Orientación Profesional relacionada con el ejercicio profesional de la Revisoría Fiscal:

 

“13. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA REVISORÍA FISCAL.

 

Con el objeto de salvaguardar el principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el Revisor Fiscal para el cabal cumplimiento de sus funciones y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses y de cualquier predisposición que limite su imparcialidad en la consideración objetiva de los hechos, así como en la formulación de sus conclusiones, o que se comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, el legislador consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades de obligatorio cumplimiento, expresamente estipuladas en el Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990, además de las señaladas en los estatutos de cada ente fiscalizado.

 

Las citadas inhabilidades e incompatibilidades no pueden dejar de aplicarse en ninguno de los casos en que legal y estatutariamente se tenga Revisor Fiscal, éstas deben estar contenidas expresamente en las normas o estatutos y son de aplicación restrictiva, lo que significa que de ninguna manera admiten interpretaciones extensivas por vía de analogía, en consideración a que las mismas implican una limitación al ejercicio de los derechos.

 

13.1. Inhabilidades.

 

Las inhabilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo. La inhabilidad entonces se presenta antes de aceptar el encargo, que de hacerlo le significaría al Revisor Fiscal una sanción de carácter disciplinario.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, define las inhabilidades, de la siguiente forma:

 

(...) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…. (…)”

 

También han sido identificadas como inelegibilidades, “(….) entendidas como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado….(…)” (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández.

 

El Código de Comercio en su artículo 205, determina que no pueden ejercer el cargo de revisores fiscales:

 

“(…) Quienes sean asociados de la misma compañía o de algunas de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

 

Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil ó segundo de afinidad o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad.

 

Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas, cualquier otro cargo.

 

Quien haya sido elegido como Revisor Fiscal, no podrán desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (...)”

Lo anterior significa que no puede ser Revisor Fiscal de la Sociedad, quien tenga en ésta, la calidad de asociado, socio, accionista o propietario de cuotas o partes en las que se divide el capital social. Tampoco, quien posea las calidades anteriormente anotadas en sociedades subordinadas, es decir, en aquellas que se encuentran comprendidas en los supuestos de los Artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

 

A su vez, tampoco pueden ser revisores fiscales quienes se encuentren en las condiciones precitadas respecto de la sociedad matriz o, se desempeñen como empleados de ésta.

 

De la misma manera no pueden asumir como revisores fiscales los profesionales contables que tengan vínculos de consanguinidad hasta en cuarto grado (padres, hijos, hermanos, tíos, sobrinos, primos, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos), con los administradores, funcionarios directivos, cajero, auditor o contador de la misma sociedad. Igualmente quienes con estos funcionarios tengan un vínculo matrimonial, o de afinidad hasta en segundo grado (suegros, nueras, yernos, cuñados), o primero civil (hijos adoptivos), o posean relaciones de negocios en la calidad de consocios o codueños de un ente económico o negocio en actividad.

 

En el mismo orden de ideas, no pueden ser nombrados revisores fiscales quienes ocupen algún cargo en la matriz o en las subordinadas de esta, es decir en aquellas compañías de que tratan los Artículos 26, 27 y 28 de la citada Ley 222 de 1995.

Y por supuesto, los revisores fiscales de las sociedades, no pueden ocupar otros cargos distintos, durante el periodo respectivo, en la misma sociedad, o en la matriz y en sus subordinadas. (…)”

 

En consecuencia, de las disposiciones presentadas no se desprende inhabilidad alguna para que un revisor fiscal saliente en una empresa, bien se trate de persona natural o jurídica, sea nombrado para ejercer el mismo cargo durante el período siguiente, considerando que el ejercicio de la revisoría fiscal conserva la naturaleza de sus labores de control y vigilancia a través de los diferentes períodos de la vida del ente económico, lo cual permite que dichas labores sean ejercidas por la misma persona natural o jurídica durante periodos seguidos.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no tiene fuerza vinculante, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Presidente

 

Proyectó: Adriana G.

Revisó y aprobó: LACR

Revisó y aprobó: GSC

Revisó y aprobó: GSA