Oficio 61218

Tipo de norma
Número
61218
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Iva

Subtítulo

Descriptor: Bienes excluidos: Cercas eléctricas dependen de la clasificación arancelaria.

OFICIO N° 061218

25-09-2013

DIAN

 

 

100208221 – 800

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 15237 del 13/03/2013

 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES. BIENES EXCLUIDOS

FUENTES FORMALES Artículo 424 del Estatuto Tributario

 

 

Señora

NIDIA EVANGELINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Representante Legal

Cercas Eléctricas Brahma Ltda

Carrera 26 # 24-04

Duitama (Boyacá)

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Consulta usted si las cercas eléctricas se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

 

Señala el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 que:

 

"Artículo 424 . Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:….

 

84.36.80

Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario

 

 

 

Por su parte, ha sido doctrina de la Entidad la de señalar:

 

"Por otra parte, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.

 

Así, atendiendo la literalidad del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario podemos concluir que solamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los bienes señalados expresamente en el citado artículo o los que clasifiquen por las subpartidas arancelarias allí enlistadas." OFICIO 013548 DE 2013

 

Concatenando lo arriba expuesto, es viable concluir, que para gozar del tratamiento tributario contemplado en el artículo 424 del Estatuto Tributario en la venta o importación, debe el bien estar clasificado según la nomenclatura arancelaria andina en la subpartida 84.36.80 e independientemente de que quién realiza la operación sea su fabricante o comercializador o del objeto social o código de actividad económica registrada en el RUT. Analizado de otra manera, se puede aseverar, que ni el objeto social de una empresa o el código de actividad económica, determinan la clasificación arancelaria de un bien, ya que ésta lo que representa o lleva implícito son entre otras características, las fisicoquímicas, el valor agregado incorporado, uso o destino económico del bien, como factores tenidos en cuenta para su tratamiento tributario.

 

Ahora bien, frente a la inquietud de la clasificación arancelaria del bien, me permito informarle que el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 establece:

 

"ARTÍCULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.

 

A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.

 

Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.

 

Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno.”

 

Atentamente,

 

 

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)