Oficio 1587

Tipo de norma
Número
1587
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Precisiones sobre informaciones y documentos reservados para efecto de autorizar expedición de copias solicitadas.

OFICIO N° 001587

16-10-2013

DIAN

 

 

100202208

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 0201 del 7 de octubre de 2013

 

Doctora

NATASHA AVENDAÑO GARCÍA

Subdirectora de Gestión de Análisis Operacional (E)

Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 8° No. 60-38 piso 4°

Bogotá D.C.

 

Atento saludo Dra. Natasha.

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que -se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.

 

En atención a la solicitud de la referencia, se desprende el siguiente problema jurídico:

 

¿Es procedente hacer entrega de copia simple de la Instrucción No. 0000003 del 8 de marzo de 2010 proferida por la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional a quien lo solicita mediante derecho de petición?

 

Sobre el particular, el artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona "a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Asimismo, el artículo 74 superior dispone que "Toda as personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".

 

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, con salvedad de su inexequibilidad diferida declarada en la sentencia C-818 de 2011, establece:

 

"ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

 

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentas, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

 

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

(…)

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

 

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones-financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación."

(negrilla fuera de texto).

 

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en sentencia T-146 de 2012 manifestó acerca del derecho de petición:

 

"(...) el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan." (negrilla fuera de texto).

 

En cuanto al derecho de acceso a la información, la misma Corporación, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en sentencia T-511 de 2010, informó:

 

"Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública (...).

 

Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes:

 

· Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras.

· Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias.

· Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.

· (…)

· Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y -la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley; por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.

· (...)

· La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

· (...).

 

El principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su carácter preconstitucional la Corte ha considerado 'constitucionalmente admisible' el procedimiento de acceso a información lado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneración del derecho fundamental bajo estudio.

 

Los artículos. 21 al 25 de la Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones señalan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administración para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petición, lo que ha llevado a la confusión entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido autónomo diferenciado." (negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo a lo anterior y toda vez que la Instrucción No. 0000003 de 2010 — Por la cual se dictan las instrucciones necesarias para facilitar el cumplimiento y la correcta aplicación de la Orden Administrativa 000012 del 23 de octubre de 2009 para formular el programa de control a la correcta clasificación arancelaria en aquellas importaciones colombianas en las que se ha detectado una incorrecta clasificación — no constituye un instrumento objeto de reserva legal, es procedente emitir copia simple de la misma a favor del interesado, en procura de los derechos constitucionales de petición y de acceso a los documentos públicos..

 

Atentamente,

 

 

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO

Directora de Gestión Jurídica