Oficio 71636

Tipo de norma
Número
71636
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Empleados sobre ingresos pactados como no constitutivos de salario.

OFICIO N° 071636

08-11-2013

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000932

 

Señora

LAURA GALEANO DAZA

Calle 121 No. 52-64 Barrio Batán

Bogotá

 

Ref: Radicado 45389 del 08/07/2013

 

Tema Retención en la fuente

Descriptores Empleados

Fuentes formales

Estatuto Tributario artículo 206 num. 9

Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128, 132 y 133

Decreto 1070 de 2013 artículos 2 y 6

Oficio No. 018090 de 27 de marzo de 2013

 

 

En su oficio de la referencia, solicita información sobre la aplicación del numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, cuando los sujetos beneficiarios de esta exención de rentas de trabajo perciben un salario integral, a fin de establecer si debe tomarse para determinar la exención la totalidad del factor prestacional, o que parte debe tomarse.

 

En ese sentido, la consultante pregunta si la exención contemplada cubre los ingresos pactados como no constitutivos de salario, así como otros pagos que se reciban que no hacen parte de ese salario.

 

Igualmente consulta si puede hacerse extensivo a los “ciudadanos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo” el procedimiento de depuración de la retención mínima prevista en el Decreto 1070 de 2013, previsto para los oficiales y suboficiales de la (sic) Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, pues en su sentir se los dejó por fuera de este beneficio de depuración de retención para efectos del cálculo de la retención mínima.

 

Con la finalidad de resolver las inquietudes plateadas es necesario revisar las normas invocadas:

 

El numeral 9 del artículo 206, ubicado en el Capítulo VII del Título I “Renta” del Libro Primero del Estatuto Tributario Decreto Extraordinario 624 de 1989, reza:

 

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

(…)

9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

(…)

(Se resalta)

 

Así las cosas, solamente estaría gravado el salario recibido por el ejercicio de las actividades allí relacionadas, para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clases de la Fuerza Aérea. Sobre el particular el artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.

 

Igualmente el artículo 132 ibídem contempla la figura del salario integral, en los siguientes términos:

 

Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.

 

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

 

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto del diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

(Se resalta)

 

Así las cosas, el salario integral contiene un factor remuneratorio y otro prestacional, este último equivalente al 30% de esos diez salarios mínimos, razón por la cual este Despacho considera que, para efectos de determinar la exención contenida en el numeral 9° del artículo 206 del Estatuto Tributario, deberá tomarse la totalidad del factor prestacional.

 

En relación con la inquietud planteada por la consultante sobre si la exención en comento cobija a los pactados como no constitutivos de salario, así como otros pagos que se reciban que no hacen parte de ese salario, es preciso traer a colación lo señalado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando establece cuales son los elementos integrantes del concepto de salario y aquellos pagos que no constituyen salario:

 

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

 

De las normas citadas, tenemos que por disposición expresa del numeral 9° del artículo 206 del Estatuto Tributario, solamente estaría gravado el sueldo percibido en los términos allí establecidos, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación a lo que se debe entender como constitutivo o no de salario.

 

En cuanto a la inquietud planteada por la consultante, sobre si puede hacerse extensivo a los “ciudadanos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo” el procedimiento de depuración de la retención mínima prevista en el Decreto 1070 de 2013, previsto para los oficiales y suboficiales de la (sic) Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que en sus artículos 2° y 6° establece:

 

Artículo 2°. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:

 

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2o del Decreto número 0099 de 2013.

3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1o del artículo 383 del Estatuto Tributario.

(…)

Artículo 6°. Depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Para efectos del cálculo de la retención en la fuente mínima establecida en elartículo 384 del Estatuto Tributario, para los empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria se podrán detraer además los siguientes conceptos:

 

a) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario;

b) El exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

c) El pago correspondiente a la licencia de maternidad.

(Se resalta)

 

Sobre el particular este Despacho a través del Oficio No. 018090 de 27 de marzo de 2013, cuya copia se adjunta para su conocimiento, señaló:

 

En este orden de ideas, considerando que el artículo 332 del Estatuto Tributario al establecer los conceptos que se pueden restar en la determinación de la Renta Gravable Alternativa no hace referencia expresa a la renta exenta consagrada en el numeral 9 del artículo 206, y que otros artículos del Estatuto no la excluyeron expresamente de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN -, este Despacho concluye que dicha renta exenta, propia del sistema ordinario, no puede ser utilizada como factor de depuración en la determinación de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMAN.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina